te y remitió los autos al magistrado de igual jerarquía de esta Ciudad, el que, a su vez, se negó a conocer del juicio por considerar que el hecho encuadraba en lo dispuesto por el art. 173, inc. 2?, del Códizo Penal, delito que se habría consumado en Mercedes.
Que las cuestiones de competencia, en materia penal, deben decidirse teniendo en cuenta la naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciar Que en el estado actual del sumario, esta Corte, concordando con lo dietaminado precedentemente por el Sr. Procurador General, estima que los hechos imputados al Sr. Francisco Martínez Vecina, en enso de constituir delito, importarían infracción a los arts. 261 y 263 del Código Penal, que reprimen a los depositarios «que sustrajeran caudales secuestrados por autoridad competente. Que, con arreglo a la jurisprudencia de e>ta Corte, el delito de malversación, en los casos de depósito judicial de bienes emhargados o secuestrados, se consuma al disporer o apoderarse de ellos, violando así las obligaciones que el depósito impone. Que, en el censo de autos, tales hechos habrían ocurrido en la cindad de ercedes, Provincia de Buenos Aires, y como de ellos : puede restitar obstrueción al buen servicio de la justicia nacional art. 39 ine, 7, de la ley 48), la competencia del Juez Federal de dicha ciudad para conocer del enso resulta indudable. Que en un caso que guarda cierta analogía con el presente, ata Corte ha establecido una doctrina concordante con la de este : pronunciamiento —sentencia del 29 de octubre ppdo, en la causa ArrreDo Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — ArIstóBuLO D. Aníoz DE Lamanrir — Luis María Borri Boccero —- Jriio Ovira
O 438, NI.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e declara que el Sr. Juez Federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, es el competente para conocer de esta causa. Remí«ansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correecional Federal de la Capital.
NARTE,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:531
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