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Fallos: 241:386 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Nacional para impugnar la validez de dicho decreto está regida, en cuanto a su preseripción, por el art. 4030 del Código Civil.

JUECES. .
Los jueces poseen facultades para suplir el derecho invocado por las partes y corregir los errores de calificación legal en que hayan incurrido aquéllas.

En consecuencia, a los efectos de la sentencia, no tiene importancia que la invocada cawal de nulidad de un deereto del Poder Ejecutivo Nacional, no aparezca mencionada según su denominación jurídica, y se haya señalado elriemmente, como aptas al cueO e MeeaNo del CERO Cil que no es el pertinente (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D.

Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oybanarte).


NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Tratándose de netos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de la violación legal parn que se configure el vicio de ilegitimidad, con prescindencia de los fuetores subjetivos que hayan podido gravitar sobre el ánimo del funcionario que ejecutó el acto. El error no excusa ni sustituye la inconstitucionalidad de una ley ni la ilegitimidad de un aeto administrativo; invoeada esta última, los jueces no pueden omitir su consideración Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

TIERRAS PUBLICAS. :
La facultad del Poder Ejecutivo para otorgar títulos definitivos dé propiedad a que se refiere la ley 4167, era una facultad reglada y sujeta, como Teqinita de Argitimidad. a lo previa semprbación de lar ercumtanos de hecho especificadas en los arts. 37 y 4? de la misma y 31, 36, 3D, ine. 67 y 16, del decreto reglamentario. El Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para otorgar la propiedad definitiva sin la verificación anterior del cumplimiento de las exigencias referentes a población, que, lejos de representar meras formalidades, han sido y siguen siendo bases esenciales de sustentación de la política agraria nacional (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte). :


NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El acto administrativo es válido e irrevisible euando reúne las indispensables condiciones de regularidad, a euyo efecto requiérese que se halle sujeto a las formas legales; si esto no ocurre, el acto adolece de ilegitimidad por violaeión del derecho objetivo, Entre esas formas de eumplimiento necesario, que elchen ser satiefeeia «too requimto de raider. te eNEENtON Aquila que representan procedimien' garantía para el interés público.

Así, comprobado por constancias emanadas de instrumentos públicos no redargilidos de falsedad, que el deereto por el enal el Poder Ejecutivo Nacional acordó un título definitivo de propiedad de tierra fiscal, DE dirtó con violación de los arts. 37 y 4? de la ley 4167, y 36 y concordantes del decreto reglamentario de 8 de noviembre de 1906, dicho deereto es nulo de nulidad absoluta por aplicación supletoria del art. 1044 del Código Civil (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-386

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