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Fallos: 241:222 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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del Tesoro, el Presidente de la Contaduría General de la Nación y el Inspector General de Justicia (decreto 14.284/55). Y ulteriormente, teniendo en cuenta "la promoción de diversas aneciones judiciales tendientes a obtener la nuldad de las liquidaciones de empresas comerciales e industriales dispuestas por la ley 14.122", 0 sea, a raíz de juicios como el de autos, fué dietado el decreto-ley 18.791/56, por el que se designó especialmente al Procurador del Tesoro de la Nación para que interviniera en esos juicios, nnificándose la representación de la Nación, de la Comición Administradora y de eunlquiera otra empresa del Estado que debiera netuar como parte.

En enmplimiento de esta disposición legal, ha sido el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación quien intervino durante toda la tramitación del sub lite a partir de fs. 83, en que contestó la demanda asumiendo "la representación del Estado y de la Comisión Administradora", según lo señala ln sentencia de primera ins tancia (fs. 812 v.).

Que con arreglo a lo expuesto, la jurisprudencia de que se ha hecho mérito en el considerando 5° de este pronunciamiento resulta inaplienble en el caso, por cuanto no CONeUrre ninguno de los recuisitos que la sustentan. Ello no obstante, existen diversos preecdentes de los que se deducen principios aptos para fundar la decisión. En efecto, esta Corte en supuestos similares al presente tiene declarado que es procedente el recurso ordinarío de apelación ante ella cuando "el juicio ha versado sobre el dominio de la Nación", y "ésta ha estado representada en todas las instancias del pleito" (Fallos: 134:110 y 293; 145:52 ), debiendo señalarse tan sólo que la cirennstancia de que no hayan actuado los respectivos proenradores fiseales resulta en la especio indiferente, en atención a lo dispuesto expresamente por el ya mencionado decreto-ley 18,791/56, y a que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, durante la ¿nstanciación del juicio, se desempeñó con arreglo a "expresas instrueciones del Gohierno Nacional".

Que en enanto a las restantes exigencias previstas en el art. 24, ine. 6 ap. 21), del decreto-ley 1255 58, su cumplimiento es obvio dada la naturaleza de la cuestión litigiosa.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se declaran procedente el recurso ordinario de apelación denegado a fs. 580 de los autos principales, En consecuencia: Autos y a la Oficina a los efectos del art, 5° de la ley 4055. Señálanse

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-222

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