15. Corresponde revocar la sentencia de la eámara que condena al procesado, absuelto por el juez, euyo fallo fué apelado por el Procurador Fiscal, si el Fiscal de Cámara pidió la confirmación de dicho fallo y, no obstante ello, mantuvo la apelación para que el tribunal de alzada se pronunciara. El dictamen, sin duda contradictorio del Fiscal de Cámara, importa virtualmente el propósito de no mantener el agravio por tácita expresión de la voluntad de desistir del recurso, de manera inequívoca. Admitir que subsiste el recurso tan sólo "para que la Cámara se pronuncie" importaría transformar la jurisdieción apelada del tribunal en una jurisdieción de consulta (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doetor Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 277.
16. No es compatible con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad, por afectar derechos de tereeros no llamados al proceso, la resolución que, aunque dispuesta con el aleance provisional de las medidas precautelares, decide la suspensión de todos los efectos de las acciones emitidas por una sociedad anónima, en un juicio en que se ha demandado la nulidad de la decisión del directorio que ordenó emitirlas y de la emisión, ofrecimiento, suseripción, adjudicación e integración de dichas acciones. Tal medida, además de los perjuicios de carácter patrimonial que tiene respecto de los titulares de las aeciones, > produce el netual e irreparable de impedirles intervenir en la, constitución de len Putoridades de la sociedad, por lo que no ha podido dictarse sin ofrlos. A lo cual se agrega que el agravio resulta de una simple medida preenutoria y no de la sentencia sobre el fondo del litigio: p. 356.
17. La denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio: p. 381.
Derecho de propiedad.
18. En tanto la remuneración del trabajo no exceda arbitrariamente el monto corriente, no cabe desconocer su procedencia, con base en las garantías de la propiedad y de la igualdad, en beneficio del deudor del salario, cuyo pago No "e ES" diciona al resultado de la empresa: p. 30.
19. Ni por la materia ni por la naturaleza social de la institución de las Cajas de Jubilaciones, puede considerarse que la exigencia de aportes que, con carácter geDoral y perferta igualdad, se hace a las empresas concesionarias de servicios públ- :
mea ec relación a su actividad posterior a la vigencia de los decretos reclamentaTios" de la ley 11.110, valnere ninguna garantía constitucional, desde que se trata ue una regulación razonable de los derechos conforme a las disposiciones que reglamentan su ejercicio: p. 73.
Derecho de reunión.
20. Corresponde confirmar la pena de arresto, insubstituíble por el pago de multa, impuesta a un grupo de personas por infringir el edicto policial sobre reuniones públicas, al no haber solicitado el correspondiente permiso, si la intervención policial ocurrió durante el estado de sitio que regía en el país y se justificaba objetivamente por el número de personas que participaban en la reunión y por tratarse de afiliados a un partido político, 17 que hacía fuertemente presumible el enrácter también político de aquélla: p. 235.
21. El derecho de reunión —en lugar abierto o en local cerrado— aunque no aaumeiadó en los textos de la Constitución Nacional, está sin embargo implícito mente previsto y mu ejereieio virtualmente asegurado por ella, pues se vincula e la libertad individual de palabra y de asociación. En consecuencia, tal derecho no huede ser limitado, imponiéndosele restricciones que excedan lo razonable o apli
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:473
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-473¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 473 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
