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Fallos: 240:313 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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SENTENCIA DE LA SALA DEL TRABAJO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
En Santa Fe, 29 de mayo de 1957, reunidos en acuerdo ordinario los Sres.

Voeales de la Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de la Primera Cireunseripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia del, Trabajo n de la Segunda Nominación en el juicio caratulado: "Cardillo José e./ S. A. Ind.

y Com. Marconetti Ltda. s./ preaviso, salarios" (Expte. mn" 187-C-1956); se procedió a efectuar el sorteo de ley para establecer el orden de la votación del cual resultaron los siguientes señores: Juan Martín de la Peña, José M. A.

Depetris, Nicolás Paduli, Realizado el estudio de la causa por los Sres. Voeales, se señaló el día de la fecha para que tenga lugar el acuerdo definitivo, acto en el cual se plantearon las siguientes euestiones:

1 cuestión: ¿Es competente el Tribunal para entender en la causa? A cuestión: ¿Es nula la resolución recurrida? 3" cuestión: ¿Qué pronuneinmiento corresponde dictar? , A la primera cuestión el Vocal Dr. de la Peña, dijo:

Demandada la S. A. Ind. y Com. Marconetti Ltda., con domicilio en el puerto de Santa Fe, opuso excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de su domicilio dentro de la zona portuaria, donde la Nación ejerce jurisdieción exclusiva. Invocó el art. 67, ine. 26, de la Constitución Nacional y jurisprudencia.

El Sr. Agente Fiseal interviniente, en atención a lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional consideró que el juzgudo del Trabajo de la justicia provincial era competente para entender en la causa, y el Sr. Juez a quo, por ese fundamento, rechazó la excepción.

Apelada esta Resolución por el demandado, se agravia expresando que el puerto de Santa Fe ha pasado al dominio de la Nación y que por consiguiente ejerciendo esta jurisdicción exelusiva, compete a los tribunales nacionales la solución de los litigios relacionados eon las personas domiciliadas en dichos lugares.

Menciona en su apoyo el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.

El Sr. Fiscal de Cámara, se expide apoyando el pronunciamiento apelado.

El art. 100 de la Constitución Nacional atribuye al Poder Judicial de la Nación Corte Suprema y Tribunales inferiores de la Nación) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, "y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el ine. 11 del art. 67". Dicho ine, 11 del art. 67 dice que los Códigos enyo dictado faculta al Congreso serán aplicados por "los Tribunales federales o provinciales, según que los ensos o las personas enyeran hajo sus respectivas jurisdieciones".

O sen, concordando ambos artíeulos constitucionales y encaminándonos al censo sub-examen, que los Tribunales inferiores de la Nación conocen y deciden las causas que versen sobre puntos regidos por leyes de la Nación cuando los ensos o personas enyeran bajo su jurisdicción. Vale esto decir que debe recurrirse n la organización de la jurisdieción de los Tribunales de la Nación para ver si, conforme a las mismas, la demanda de un particular contra otro particular, que tiene sú domicilio dentro de un puerto de la Nación, es de competencia de esos Tribunales.

Y la demanda de autos no contiene materia sobre punto regido por la Constitución, ni por ley especial del Congreso, o que surja de tratado con Nación extranjera, ni es tampoco causa de almirantazgo y jurisdicción marítima. Desde

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-313

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