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Fallos: 239:543 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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el otorgamiento de pensión a la viuda de un afiliado a la Caja de la ley 4349, Jos servicios prestados por el esusante en actividades industriales con anterioridad ala fecha de sanción del deereto 9316/46 y a la de creación de la Caja del e deereto 13,937/46.

La circunstancia de que la Caja de Previsión para el Personal de la Indutra haya reconocido dichos servicios enrece de traseendencia, pues el art. 27 de la ley 14.370, que es aclaratorio de las leyes anteriores y se apliéa a los casos de jubilación o pensión en estado de pendencia, obsta a la acumulación de servicios solicitada a la Caja de la ley 4349: p. 323.

4 Si bien es cierto que en el orden de la vida eivil no cabe considerar "viuda" a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego fullece, también lo es que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con igual rigorismo, pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad, que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfeeción de su estado civil.

Corresponde, en consecuencia, acordar pensión a la cónyuge sobreviviente de un jubilado de la Caja-de la Marina Mercante, Aeronáutica y Afines, que estuvo ligada al enusante sólo por matrimonio religioso, si de los autos resulta que ambos contrayentes tuvieron el propósito indudable de formalizar su unión, que vivieron siempre en posesión del estado de ensados y en la ereencia de que el vínculo reconocido por la Iglesia se njustaba a las exigencias legales: p. 429.

JUECES (').
1, El art. 10 de la ley 12.948 carece netualmente de vigencia, , toda vez que las condiciones para ser juez nacional de primera instancia, y entre ellos los del Trabajo, quedaron establecidas por el art. 6 de la ley 13.998.

La derogación de este último artíeulo por el decreto-ey 154/55 no importa res tablecer la vigencia del art. 10 de ln ley 12.948, desde que, dado el carácter de nacionales que tienen los jueces del Trabajo, no sería esta ley la que regla los requisitos para su designación: p. 105, 2. La interpretación del deereto reglamentario de una ley —en el caso, el que estableció la nomenclatura de los productos a los fines del registro de las marcas— es facultad propia de los jueces que han de aplicarlo y no afecta 4 la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. ??, de la Constitución Nacional: p. 475:

JUECES NATURALES.
Ver: Constitución Nacional, 19; Recurso extraordinario, 113.

JUICIO CRIMINAL.
Ver: Constitución Nacional, 15, 17; Medidas disciplinarias, 1; Recurso extraordinario, 12, 120. F:

JUICIO EJECUTIVO. '
Ver: Recurso extraordinario, 121, 131.

JUICIO SUCESORIO. :
Ver: Recurso extraordinario, 96. a inte 2, asas hey de icon rtrátuario Podio Mecuro madero de pe delos, 4 buverintendencia, 4, a: Me :

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:543 
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