542 JUBILACION Y PENSION a un empleado que se encuentra en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, si el fallo apelado no condena al principal al pago de la antigiiedad sino solamente al del preaviso: p. 32.
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES (').
Jubilaciones.
Clases.
Ordinaria.
1. Corresponde revocar la sentencia de la eámara del trabajo que desestimó la pretensión del recurrente, dado de baja como agente de la Gendarmería Montada en 1928, con 47 años de edad y 24 años, 6 meses y 22 días de servicios efectivos, lo que le daba derecho entonces a la jubilación ordinaria (arts. 31 y 33 de la ley 4349, modificada por las leyes 4570 y 5143), fundada en que no puede reclamarse un beneficio jubilatorio extinguido por la preseripeión si la netual ley no lo reconoce o lo reconoce en otras condiciones (art. 2, ley 13.561). Y ello porque ha debido aplienrse en el caso la disposición del art. 15 de la ley 14.370 —ya vigente a la fecha de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida—, en cuanto dispone que para establecer porcentajes en relación con los años de —.
servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios, o efectuar bonifienciones o quitas, se considerará año entero la fracción que exceda de seis meses.
En las condiciones del caso, el actor tiene derecho a jubilación ordinaria privilegiada con el descuento del 5 de su haber jubilatorio por cada año que faltaba para los cincuenta de edad; tal es lo que disponía In ley 11.923, vigente cuando pudo reclamar su jubilación y lo que dispone la actunl ley 12,887, con referencia también al art. 31 de la ley 4349: p, 84.
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA.
Ver: Jubilación y pensión, 3; Recurso extraordinario, 89.
JUBILACION Y PENSION (:).
1. Con arreglo a lo establecido en el art. 2? de la ley 13.561, para gozar del beneficio jubilatorio que quedó extinguido por la prescripción, es necesario que el derecho acordado por la ley aplieable a la época de In cesantía del reclamante, esté también reconocido por la ley vigente en el momento de la nueva reclamación: p. $4.
2. La medida del derecho jubilatorio está dada por la ley vigente al tiempo de la cesación de los servicios. La aplieación de una ley posterior sólo puede admitirse en cuanto beneficie las jubilaciones anteriores y autorice la aplicación retroactiva, y, en el enso de ser modificatoria, solamente cuando se trate de situaciones consumidas durante su vigencia.
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara del Trabajo que haciendo mérito del aleance de la cosa juzgada administrativa, materia ajena al reenrso extraordinario, revocó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social por la cual, aplicando al caso el art. 37 de la ley 13.990, que regía al tiempo del reclamo, y no la ley 13.484 vigente en el momento de la cesación de los servicios, no deben computarse sueldos mayores de $ 1.500 a los fines de la jubilación sino cuando se trata de servicios prestados con posterioridad a la creación del respectivo rézimen jubilatorio en que se devengaron: p. 96.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, última parte, del decreto-ley 9316/46 y en el art. 27, apartado 3", de la ley 14.370, no corresponde computar, para 2) Ver también: nformación menarie: 1; Recurso entraordinario, 19, 57, 72, 153.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:542
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