fique la restricción, para que aquélla "sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de ley que la reglamente. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias: p. 459, 11. En consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, corresponde apartarse de la doctrina tradicional de la Corte Suprema, que relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus: p. 459.
Defensa en juicio. :
Principios generales. « 12. No puede considerarse lesionada la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio que consagra el art. 15 de la Constitución Nacional, si de los autos resulta que, habiendo sido oído el imputado, éste no hizo valer, por voluntad o negligencia, los medios de defensa que pretende haber tenido: p. 51.
Procedimiento y sentencia.
19. Debe desestimarse el agravio fundado en la tramitación irregular, y lesiva del derecho de defensa en juicio, del expediente administrativo por el que se excluyó al recurrente del coneurso para la provisión de una eátedra universitaria, si 'de las constancias del mismo resulta que el trámite se ha ajustado estrictamente a lo preseripto en el art. 33 del decreto-ley 6403/55 y no se ha demostrado que las demoras en la notifiención de las regoluciones hayan realmente ocasionado al peticionante lesiones al derecho ya ejercitado por su parte (Voto del Sr.
Ministro Decano Don Manuel J. Argañarás):.p. 13.
14. Las normas procesales que reglamentan la oportunidad para la produeción y ofrecimiento de la prueba pertinente a la causa, cuando de su normal aplicación no surge restricción irrazonable de la defensa en juicio, son compatibles con la garantía constitucional respectiva: p. 142.
15. La sola cireunstancia de que la defensa renunciara al término de prueba en el plenario de un proceso por homicidio simple, y de que la Cámara no antorizara la produeción de otras en segunda instancia, por no encuadrar el enso en ninguno de los supuestos del art. 530 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no permite considerar que haya existido efectiva privación o restricción de la defensa que haste para fundar el recurso extraordinario: p. 209.
16. No constituye violación de la defensa la cireunstancia de que la causa haya sido decidida por razones distintas a las alegadas por las partes, desde que esto sólo importa el ejercicio de la fneultad judicial de suplir el derecho, que gobiernan Ins respectivas leyes procesales: p. 475, 17, No es violatoria de la defensa en juicio la sentencia de la cámara que, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirina la de primera instancia que condenó al procesado, sin aumentar la pena. La cireunstancia de que el Fiseal de Cámara haya adherido al pedido del defensor de que se revocara el fallo condenatorio, no tiene el aleanee de un desistimiento del recurso, que no provenía de su parte, sino tan solo de una opinión, que el tribunal de Alzada podía compartir o no. La cámara, en virtud del recurso interpuesto por la defensa, podía confirmar, modifienr o revocar la sentencia de primera instancia sin otra limitación que no agravar la pena impuesta, por falta de recurso a este respecto. Es, así, inaplieable al caso la jurisprudencin establecida por la Corte para los supuestos en que media desistimiento por el Fiscal de Cámara del recurso que dió nacimiento a la jurisdicción del tribunal de Alzada: p. 484.
18. Corresponde dejar sin efecto, por la vía del reenrso extraordinario, la sentencia que, por no haberse hecho efectiva la multa impuesta" a una sociedad
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:520
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