de las resoluciones sino también en cuanto a la competencia y a la forma de expedirlas. Por lo mismo que el Poder Judicial es custodio de la observancia de la Constitución por los otros poderes, está obligado al respeto de las propias limitaciones, especialmente a no exceder su jurisdicción (Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Herrera): p. 459.
Control de constitucionalidad.
Tacultados del Poder Judicial.
3, Los motivos de conveniencia social o de interés general que determinan al legislador a establecer limitaciones al ejercicio de los derechos, son extraños a la h crítica de los jueces, por tratarse de una cuestión política y no jurídica; salvo que esos motivos sean evidentemente arbitrarios o irrazonables (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Manuel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 304.
4. El contralor de constitucionalidad está sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes quedarian motos en metido del Sedidal y aeque oe arEaYA le Esad e que el silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos no pueden impedir la vigencia de los derechos y principios constitucionales, no es dado a.
los jueces, so color de que una vía legal sea preferible a otra, prescindir de las prescritas por el órgano legislativo.
La prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, que no se cumplen en el caso en que el recurrente, por la vía de un recurso de hábeas corpus, ha solicitado que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la clausura de un diario, por considerarla violatoria de la libertad de imprenta (Voto del Sr. Ministro Doctor Don Carlos Herrera): p. 459.
Interés para impugnar la constitucionalidad.
5. Es posible la renuncia de los derechos constitucionales de contenido económico por vía de consentimiento de la resolución judicial que los desconoce: p. 89. :
6. La legislación de emergencia en materia de locación, carácter que reviste el decreto-ley 10.077/58, no puede, en principio, ser impugnada de inconstitucionalidad por sus mismos beneficiarios con miras a aumentar sus ventajas, salvo manifiesta arbitrariedad en la reglamentación legal: p. 172.
Impuestos y contribuciones.
7 La regia de que las leyes se presumen constitucionales, por aplicación del principio más general de validez presunta de los actos del poder público, aleanza a los lítigios en que lo sometido a revisión es la manera en que ha sido ejercida la facultad, eminentemente provincial, de erear y percibir impuestos: p. 157.
Derechos y garantías.
Generalidades.
8. La nplieación de las normas atinentes a la competencia a las causas en trámite, no vulnera garantía constitucional alguna: p. 180.
9. La potestad reglamentaria de los derechos individuales no es ilimitada, pues está restringida por el art. 28 de la Constitución, que prohibe alterarlos con regulaciones legales; pero tales derechos no pueden considerarse alterados euando la ley sólo ha puesto condiciones razonables para su ejercicio (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Manuel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 304.
10. Basta la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se halla restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justi
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:519
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