ADMINISTRACION GENERAL DE TRANSPORTES DE BUENOS
AIRES, | Ver: Jurisdicción y competencia, 24.
ADOPCION (:).
1. Si bien es exacto que la falta de identidad de religión entre adoptante y adop- .
tado es una de Jas cireunstancias que el juez debe apreciar para decidir si la adopción es conveniente para el menor, también lo es que, por lo mismo, el examen debe hueerse en conereto, referido a las modalidades del caso, y no en abstracto.
Así, si las constancias de los autos no acreditan que las creencias religiosas de los netores constituyan un impedimento para la adopción y demuestran, por el contrario, que se trata de un menor recogido por aquéllos a los euatro años y medio de edad, sin tener entonces formación religiosa alguna, abandonado moral y materialmente por el padre natural, y a quien los actores han prodigado los cuidados de verdaderos padres en el orden educativo, material y afectivo, nada aconseja, teniendo en vista sólo el interés del menor, que se rechace el pedido de adopción: p. 367.
ADUANA (:).
Penalidades. D 1. Las sanciones aduaneras revisten el enrácter de penas. Por ello y porque no existe cláusula constitucional alguna que impida convertir una pena de multa en prisión, es inconducente la alegación de que resulta violada la ley 514, que prohibe la prisión por deudas en el caso de una multa impuesta por contrabando que no fué pagada, imponiéndose prisión al infractor: p. 449.
2. En materia aduanera, las penas pecuniarias tienen un carácter particular, que aun conservando su calidad de penas, les da un: cierto carácter de indemnización de daños y las somete a regias que no tienen aplicación penal estricta.
Así, los miembros de una razón social pueden ser condenados solidariamente, pero siempre que lo sean por un delito que haya sido materia del proceso y que el infractor haya sido procesado y oído. Lo rontrario importaría una condena sin juicio previo, violatoria de la garantía de la defensa.
En consecuencia, si los directores de una sociedad anónima no fueron procesados mi condenados en el sumario administrativo que impuso a aquélla una multa por infracción a las leyes de aduana, es procedente la excepción de falta de acción opuesta por los primeros en el juicio en que se pretende hacerlos responsables del pazo de la multa, sobre la base de lo dispuesto en el art.-337 del Código de Comercio: p. 501, Procedimiento.
3. No existe violación de la defensa en el procedimiento aduanero euando de las constancias del expediente administrativo resulta que se han agotado todos los medios tendientes a hncer efectiva la multa impuesta al recurrente por el adminis.
trador de la aduana y que el Juez Nacional, al recibir las actuaciones, le intimó su pago bajo apercibimiento de convertir la multa en prisión, que finalmente E debió hacerse efectivo: p. 449.
AGIO. .
Ver: Expropiación, 1, 2, 8. :
Yer ame: eri ire Prescripción, 2, 3.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:514
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