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Fallos: 239:523 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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sona domiciliada fuera de la provincia y con motivo de un contrato que no se pretende celebrado en esa jurisdieción: p. 80.

Mendoza.

33. La Provincia de Mendoza, en ejercicio de su poder de polieía sobre la industria vitivinícola, ha podido dictar la ley local n° 47, que tiene imperio exclusivamente dentro de su territorio; y el Congreso Nacional, en virtud de los poderes delegados por las provincias a la Nación, ha tenido facultad para dictar la ley 12.372, que tiene por finalidad proveer lo conducente a la prosperidad del país.

Esta ley nacional se refiere a la policía del comercio vitivinícola interprovincial e internacional, no al comercio interno de las provincias, cuya policía no ha sido delegada a la Nación: p. 343.

Santa Fe.

34. La limitación de la apelación que establece el art. 79 de la ley 14.356 en el agregado al art. 42 de la ley 13.581, sólo ha podido referirse al recurso que el interesado pueda interponer contra las resoluciones de las Cámaras de Alquileres que funcionan en la Capital Federal y en los territorios nacionales antes de la provincialización, y no a los recursos contra las resoluciones de las Cámaras de Alquileres que han podido crenr y reglar las provincias, autorizadas para ello por la ley nacional. Esta apelación es del resorte de las leyes locales por hacer parte de la materin procesal reservada a las provincias y porque la ley 13.581 y su correlativa la 14.356, no son leyes nacionales que reglen en forma exeluyente el procedimiento para toda la República, a fin de asegurar su efectiva aplieación.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia que, fundada en el art. 12 de la ley de la Provineia de Santa Fe n? 4337, declaró apelable el pronunciamiento dietado en los autos por la Cámara de Alquileres, desde que no existe la colisión invoenda entre la citada ley provincial y la nacional n? 13.581: p. 188.

Impuestos y contribuciones provinciales.

Territorial.

E Corresponde rechazar la demanda por repetición de lo pagado en concepto de impuesto territorial ial en la Provincia de Buenos Aires, fundada en que la aplieación de las leyes 5127 y 5247 resulta eonfisentoria por exceder el impuesto cobrado del 33 de la renta anual producida por el inmueble, , si, además de no corresponder el monto de los arrendamientos percibidos a una explotación eficiente, con relación al valor del eampo, el contribuyente no ha probado en Tos: nutos enál podía ser el rendimiento racional del inmueble, como estaba, obligado n hacerlo a fin de justificar la intervención de la Corte Buerema a efectos de limitar el ejercicio de la facultad impositiva provincial: p. 157.

Ordenanzas municipales.

36. Las prerrogativas acordadas n la Provincia de Buenos Aires por el art. 4° de la ley 1029 no pueden quedar sin efecto n no mediar un acto suyo que las abdique.

El Congreso Nacional no ha podido, en consecuencia, acordar a la Municipalidad de la Ciudad de. Buenos Aires la posibilidad de gravar los bienes de la Provincia cayo gobierno le quedó reservado. El art, 4 de la ley 1029 resta de nplieación preferente a los arts. 50 y 57 de la ley 1129, 44 y 64 de la ley 1980:1 ° den ter 4058 y 19, ines. 7 y 15 de la ley 12.704 y a las Ordenanzas Impositivas Municipales.

No es, nsí, ndmisible la pretensión de la Municipalidad de cobrar a la Provincia los derechos correspondientes a la oeupación y uso de la vía pública, espacio néreo y subsuelo, con postes y cámaras aubterráneas del Telégrafo Provineial,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-523

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