pio general que enuncia de que la indicación de los bienes que han de ser objeto de medidas cautelares deb: ser hecha por quien las ha solicitado.
Tal conclusión —cualquiera sea su acierto— como la de que la negativa del demandado a suministrar los informes pertinentes carecería de sanción por lo cual la medida no tiene finalidad práctica (considerando 2°), no configuran un pronunciamiento objetivamente contrario a derecho o fundado en hechos o resoluciones falsas, como lo impone la imputación formulada por el denunciante. Que lo mismo cabe concluir respecto de la invocación de haber quedado ejecutoriada la resolución de primera instancia que dispuso la intimación. Al respecto, por lo demás, pone de manifiesto tratarse de materia opinable, la circunstancia de que el propio Juez en el auto posterior de fs. 30 v. dejó parcial mente sin efecto la referida disposición. ! Que de las consideraciones precedentes resulta la evidente improcedencia del enjuiciamiento solicitado. La promoción de causa contra los magistrados sólo se justifica, en efecto, cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos.
En su mérito se resuelve desechar la precedente denuncia.
ArereDO Orcaz — ExRIQue V. GALLT — Cantos Herrera.
JORGE DAVID ROJAS
SUPERINTENDENCIA.
En ejercicio de las atribuciones propias de la Corte Suprema, corresponde prevenir en los términos del art. 17 de la ley 13.995 al oficial notifieador que, al diligenciar una cédula, incurrió en incumplimiento del trámite preseripto por el art. 77 del Códizo de Procedimientos en lo Civil y Comereinl.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957.
En atención a las constancias de los autos mencionados en el oficio precedente, de los que resulta el incumplimiento por parte del oficial notificador don Jorge David Rojas, del trámite preseripto por el art. 77 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial al diligenciar la cédula agregada a fs. 10, se resuelve en ejercicio de las atribuciones propias de la Corte Suprema
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:399
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