conocerá el tribunal bancario o de trabajo respectivo. de acuerdo con sus propios procedimientos.
Que el recurso extraordinario deducido contra este pronunciamiento es admisible (art. 14, inc. 3", de la ley 48), pues se funda en normas de carácter federal que el recurrente había invocado en su exposición de fs. 12/16, haciendo reserva del caso federal.
Que en recientes fallos, dictados el 10 de mayo y el 2 de setiembre ppdos., respectivamente, en las causas "La Continental, Compañía de Seguros c/ Coen, Jorge s/ cobro de pesos" (237:
574) y ""Pites, María Teresa e/ Argentina, Compañía de Seguros, S. A. s/ indemnización por despido", esta Corte ha declarado la competencia de los tribunales del trabajo para entender en dichos juicios, en razón de que se ventilaban en ellos cuestiones con direeto fundamento en disposiciones del derecho del trabajo, como lo eran las de la ley 11.729, o en otros textos legales ajenos al estatuto para el personal de las compañías de seguros, reaseguros, ahorro y capitalización, establecido en la ley 12.988 (art. 20) y los deeretos 21.304/48 y 12.366/45. Y ello era así, porque a! instituirse e! Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, con sede en la Capital Federal (art. 15 del citado decreto 1-.366/45), y al reglarse su ámbito jurisdiccional y los procedimientos ante el mismo por el decreto 28.028/49, claramente se estatuyó .1 el art, 19 de este decreto: que era de la competencia de dicho tribunal entender en todas las cuestiones sometidas a su decisión, rinculadas al cumplimiento del régimen legal específico del personal de compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, como lo eran las cuestiones sobre escalafón, estabilidad, sueldos y jubilación de los empleados u obreros de las compañías.
Que esta jurisprudencia no es de aplicación en el caso de autos, pues la demanda aparece fundada, precisamente, en disposiciones del decreto 21.304/48 y ley 12.988, para reclamar diferencias de sueldos, vacaciones remuneradas y sobresueldos anuales impagos; por lo que, con arreglo al art. 15 del decreto 1? 12.366 /45 y art. 1 del decreto 28,028/49, la demanda ha debido ser promovida ante el Tribunal de Seguros de la Capital Federal, cuya jurisdicción "comprende al personal que dependa directamente de establecimientos existentes en jurisdicción nacional", como lo es la Compañía demandada a estar a las constancias de fs. 47 via. y 56 y lo ha reconocido el propio actor al absolver posiciones a fs. 37.
Que no se opone a esta conclusión ni la disposición del art. 16 del deereto 12.366/45, ni su correlativo el art. 9 de la ley 12,637, ampliado por el decreto 15.355/46, al atribuir competencia a los tribunales provinciales, pues esa competencia se ha referido nece
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:276
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