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Fallos: 239:151 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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la buena "e del infractor, pues se trata de una infracción formal inexcusable, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

ArrreDO Oncaz — MaAxvEL J. AnñoaSanás — Enrique V. Ganr —
BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
VICTOR BIGAND yv. NACION ARGENTINA p IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 23, T.O., de la ley 11.683, el contribuyente está facultado para impugnar la estimación de oficio realizada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25, y dicha estimación puede así ser revista por la autoridad judicial competente, de conformidad con el procedimiento que señalan los arts. 76 y siguientes de la misma ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que admite la repetición de lo pagado en concepto de impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios sobre la base de la estimación de oficio que la Direeción General Impositiva prueticó fundándose en indicios y presunciones racionales y lógicas, si el fallo apelado se apoya en el mérito de las pruebas aportadas por el contribuyente que han permitido, a juicio del tribunal de la causa, determinar directamente cuáles fueron las entradas y beneficios que aquél obtuvo durante los años n que se refiere la aludida estimación de oficio. Tales apreciaciones, por versar sobre cuestiones de hecho y prueba, no son revisibles en la instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Hallándose en juego la interpretación de normas federales, el recurso extraordinario concedido a fs. 103 es procedente de acuerdo con el art. 14, ine. 3, de la ley 48. "" En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacioral (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 100 y 111). Buenos Aires, 12 de febrero de 1957. — Sebastián Soler,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-151

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