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Fallos: 238:298 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1957 Vistos los autos: ° Campomay S. A. de Hilados y Tejidos de Lana e,/ Gobierno de la Nueión =., repetición", en los que a fe, 212 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo de fecha 31 de agosto de 1956, Considerando :

Que la netora demandó la devolución de diversas cantidades, que habrín sido obligada a pagar por impuesto a los réditos por los ejercicios 1952-37, inclusive, a maíz de una inspeeción y consiquiente reajuste por la Dirección de las declaraciones juradas «que había presentado oportunamente, Tales reetifiesciones provienen de que la Dirección no admitió el monto de las amortizaciones realizadas sobre maquinarias y edificios, ni el de una can tidad deducida por demolición, ni que se dedujeran sumas que se dijeron invertidas en reparaciones y donaciones o que provenían de títulos que se habían considerado exentos o de utilidades anteriores a 1932 y, finalmente, de que no se habían practiendo retenciones que la ley ordenaba.

Que desconocido todo derecho en la contertación de la demanda y producida la prueba que las partes consideraron pertinente, la sentencia de primera instancia como la de alzada han sido desfavorables a las pretensiones de la demandante, por considerar que ésta no había probado que 10 corrospondieran los reajustes, ya que se había limitado a aereditar las constancias de sus libros, lo que no Fué considerado suficiente; y además, en cuanto a las amortizaciones de edificios y maquinar .s, porque lo que debía tenerse en enenta no era el valor asignado a tales hienes al constituirse la sociedad anónima, sino su precio de costo, representativo del valor real de la inversión efectuada.

Que en esta instancia ln representación de la actora se ha limitado a reiterar su tesis de que debe admitirse como valor de las maquinarias, al efecto de las amortizaciones, el que los fuera asignado al constituirse la sociedad: y eon respecto a otros ru bros, reproduce escritos presentados anteriormente, en ocasión de alegar de bien probado y de expresar agravios ante la Cámara.

Que con respecto a las amortizaciones, es innegable que las admitidas por los textos vigentes en la épora indienda, ine. €) del art. 20 de la ley 11.682 y art. 49 del Decreto Reglamentario del 1° de junio de 1933, eran solamente las resultantes de aplicar

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-298

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