el Fisco Jiquido el tributo que se repite— que a los fines de la determinación del impuesto 7 los réditos los contribuyentes podían deducir de la renta bruta anual "las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desza=te y destrucción de los hienes nados en el negocio, incluyendo una asignación prudente por los que se Imbieran hecho inservibles. ..". La antorización de la ley para efectuar dedueciones por el concepto expresado estaba de neuerdo con la definición de lo que debía entenderse por rédito, o sen "el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos nevesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos..." (art. 2"). La amortización de los hienes usados en el negocio se justificaba, nsí. por representar un gasto necesario para conservar la fuente productora de réditos, Consecuente con el nlennce de In ley, e art. 49, segundo apartado, de la Reglamentación Genernl establecía: "A los efectos impositivos, la amortización y la deprr ación se raleularán siempre aplientido el porcentaje sobre la inversión original". No es necesario explicar mayormente esta disposición para com premier que las cantidades que podían deducirse por desgate, agotamiento, ele de los hienes usados en el negorio debían estar en relación von el precio de eosto de éstas, representativo del valor real de la inversión efectuada, En el sw judice, ntenióndose nl resultado de la fiscalización efcetuada la contribuyente, las amortizaciones que ésta habín hecho no emmplian en realidad la finnlidad perseguida por la ley, puesto que el coeficiente respectivo había sido apliendo sobre el mayor valor asignado a los edificios y maquinarias en oportunidad de constituirse la sociedad anónima. Si hien es cierto que esa valuación se había hecho diez años antes de implantarse en el _— impuesto a los réditos, esa eireuntancia no podía modifienr en nada las dadas por la ley Y la reclamentación respecto £ la amortización de bienes, en el sentido que debía efectuarse sobre la inversión original.
La impugnación por parte del Fisto de las amortizaciones hechas por la actora se explica, así, perfectamente hien, En enanto al ejercicio de est fuenitad tra de Tod mete 20, une. e), de la ley 11,052 y 49 de la Restementación Gene Tal"que autorizban a proceder en esa forma enando las deducciones por es concepto era excesivas o improcedentes.
En conseenencia, voto por la afirmativa a la euestión propuesta, correspon .
diendo confirmar la sentenein apelada, con costas.
Los Dres, Heredin y Becear Varela, adhieren nl voto que antecede, Por lo que resulta de la votación que instruye el neuerdo presedente, se col firma, con costas, la senteneia apelada de £s. 175/179, — Adolfo R. Gabrielli. — Maracio H, Heredia, — Jue Carlos Beeeur Varela DicraMEN DEL Procenavor GENERAL Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 211 es procedente de acuerdo con lo que dispone el art. 24, ine, 79, ap. a), de la ley 13.998, En cuanto al fondo del asunto el Gobierno de la Nación netún por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 216). — Buenos Aires, 16 de octubre de 1956. — Sebastián Soler.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:297
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