Que ante las constancias de las actuaciones administrativas agregadas y lo dispuesto en el art. 23 (T.
0. 1952) de la ley 11.683, no puede pretenderse, como lo hace la recurrente, que la determinación practicada por la Dirección no fué una estimación de oficio, El texto citado establece claramente que tal estimación se practicará, no solamente en el caso de falta de presentación de las declaraciones juradas, sino también cuando las presentadas resulten impugnables, situación ésta que es la que surje de las actuaciones aludidas como ha tenido oportunidad de resolverlo el Tribunal en los fallos citados precedentemente, Que, por lo demás, el trámite administrativo que dió origen a la estimación aludida no está viciado de nulidad, por no haberse practicado en esa instancia la prueba ofrecida por la recurrente tendiente a acreditar las extracciones que los miembros de la familia del señor Minetti realizaron en las cuentas corrientes que mantenían con el enusante. Después de la minuciosa investigación praeticada, en la que los recurrentes fueron oídos en diversas oportunidades, la resolución final de la Direeción General Impositiva, que obra a fs.
308 de las netuaciones administrativas, se hizo cargo en el considerando 4 del hecho que se pretendía probar y, dándolo por admitido, lo interpretó como una cirennstancia más, demostrativa de la tesis que sostiene la repartición fiscal; por lo que la prueba ofrecida earceía de traseendencia, en la ocasión, para la decisión del enso.
Que en cuanto a la declaración de competencia de f=, 36, previa vista concordante del señor Procurador Fiscal de fs, 35 vía, no enbe reconoverle el efecto de privar a la demandada, que aún no había sido citada a juicio, del derecho de cuestionar esa competencia en 1n primera oportunidad que pudiera presentársele, es de cir, ul contestar la demanda, de conformidad con lo
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:861
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