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Fallos: 237:459 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Planteada así, esta cuestión es análoga a la resuelta por el Tribunal in re: "Ledama contra Fiseo Nacional sobre repetición"" el 24 de mayo del corriente año en el que se compartió el criterio sustentado por la Cámara Federal de Rosario y la Corte Suprema de Justicia en el caso registrado en Fallos:

230, 122.

En ese antecedente, so declaró que la preseripción de la acción de repetición del art, 53 de la ley 11,683 (T. O, 1952) se interrumpe por la deducción del recurso administrativo de repetición (art. 65) y que el curso de la misma vuelve a correr a los seis meses de deducido el recurso, pues conforme al art. 74 de la ley, una vez transenrido ese lapso el interesado puede recurrir directamente a la justicia y aún antes, si se ha pro«dueido resolución administrativa denegatoria, Pero el plazo de interrupción no se extiende si el recurrente opta por aguardar, después de vencidos los seis meses, la resolución para cuyo pronunciamiento no existe plazo fijo alguno. En el presente caso, además, esa resolución no llegó a ser dictada.

El recurso de repetición fué deducido bajo la vigencia de la ley 11.683 (T. O. 1947) enyas disposiciones y numeración de actas son idénticas a las del texto ordenado 1952 mencionado en la sentencia citada y por lo tanto enteramente aplieables al presente enso, La parte actora abonó el impuesto el 26 de junio de 1947 fs. 15 vta, del exp. agregado) y dedujo el recurso de repetición el 12 de julio de 1947 (fs. 2 de las actuaciones adminis" trativas) por lo que, teniendo en cuenta el término interruptivo de los seis meses previsto por el art. 74 (que venció el 11 de enero de 1946) la prescripción comenzó a correr el 12 de ese mismo mes y año.

Desde esta última fecha hasta el 4 de febrero de 1953 en que se presentó la demanda (cargo de fs. 30) ha transcurrido con exceso el plazo establecido por el art. 53 de la ley de la materia, por lo que es procedente hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada.

No obsta a esta conclusión lo alegado por la actora en su contestación a la expresión de agravio, de que la preseripción fué interrumpida tres veces mediante los tres recursos administrativos de repetición (fs. 83), pues no se trata, como se afirma, de tres recursos, sino de un recurso (fs. 21 de las netuaciones agregadas) y de dos reiteraciones con pedido de "pronta decisión" (fs, 14-27 de mayo de 1949) y "pronunciamiento" fs. 3/13-27 de abril de 1951) sobre la cuestión planteada en la nota en la que se dedujo el citado recurso (fs. 2), De acuerdo al texto legal el recurso de repetición es uno.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-459

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