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Fallos: 237:455 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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en Bolsa, ha contraído con el Baneo Central de la República Argentina, según la eirentar 1" 282 de fecha 23/V/49, que así lo establece.

Se menciona la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema Nacional en autos Sedalana contra Fiseo Nacional y a la interpretación del art. 59 de la ley 11.682 (T, O. en 1952). En definitiva, pide se haga Mhugar a la demanda, con costas, 11) A fs, 36, el Fiseo Nacional contesta la demanda soTicitando su rechazo total con costas, A) Manifiesta que se ha operado la preseripción de la acción del contribuyente ya que estando sujeta a un término de dos nños (art. 53, párrafo 11, ley 11.683), pues si bien se interrnmpió su enrso al interponer recurso administrativo de reconsideración ha sido sólo el 4 de febrero de 1953, que decidió la actora recurrir a la justicia mediante la interpoposición de esta demanda. Afirma que cualquier acto administrativo interrumpe la preseripción enando de la redacción del art, 65 de la mencionada ley se desprende que el único ueto del contribuyente capaz de producir este eferto, es la dedueción del reenrso administrativo de repetición, por lo que debe declararse la preseripción de la neción.

LB) Para el supuesto de que se declarara improcedente la defensa de preseripción con respecto a la enestión de Fondo dice: Toda ganancia es aumento de valor neto sobre un par trimonio, con relación a un estado anterior del mismo, Cuando una sociedad emite acciones con prima, recibe bienes por un valor mayor que los compromisos que reconoce y es en la medida que el cambio la favorece, que la S. A. obtiene una verdadera ganancia, lo que grava la ley de gananeias eventuales, es el resultado beneficioso obtenido, enalquiera fueran los motivos que determinaron al contribuyente a efectuar la operación que le depara esta gananeia.

En enanto a la imposibilidad de distribuir las reservas formadas con la prima de emisión, ella en nada afeeta al carácter de utilidades sociales que tienen los beneficios de que se habla, Un hecho ya consimado como es el enriquecimiento no puede ser alterado por una situación futura como rs la disposición de este enriquecimiento, Por otra parte, la perturbación que el impuesto produ.

ciría, en enanto a los fines perseguidos con la emisión de primas, no alennza a desvirtuar, dies a fs. 41, su apliención ya que "casi no habría disposición tribataria respecto a la «nal no pudiera taverso un argumento semejante. Se refiere esterameate a la neción como cuota parte del capital social

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-455

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