defensa en juicio no es por sí sólo fundamento suficiente para que se niegue el cumplimiento de una rogatoria en la que un juez solicita que un magistrado de otra jurisdieción o competencia territorial lleve a enbo dicha diligencia ; ello, por supuesto, sin perjuicio de que el procesado cuestione en su momento y ante su juez natural, Ju validez de esa delegación, si lo reputa necesario y adeenado a su derecho, Como lo señalara el Procurador General en el enso de Fallos: 94:344 , ni el art. 296 del Códiro de Procedimientos en lo Criminal ni ningún otro de la ley procesal declaran que el acto de la induentoria haya de ser necesariamente personal para el juez de Ia ennss, Antes bien, en un país de tan dilatada extensión como es el muestro, parece razonable aceptar la posibilidad de que tal diligencia se cumplimento por medio de rogatoria, cuando no se reputa indispensable la presencia del procesado en la sede del juzgado que instruyó el sumario: sobre todo, si se tiene en cuenta que el imputado no solamente goza del derecho de negarse a deelarar sin que su silencio o negativa hagan presinción alguna en su contra (art. 239), sino además del de deelarar cuantas veees quiera ante el juez sumariante art. 254).
El solo juego de las disposiciones procesales pertinentes basta, pues, para asegurar los derechos elementales del procesado, aún en el enso de que la indagatoria sea llevada a cabo en un exhorto, Nada obsta, en consecuencia, desde el punto de vista de lo dispuesto en el art, 18 de la Constitución Nacional a que continuándose la corriente jurisprudencial existente en la materia (Fallos: 94:344 ; 189:105 ; 206:
367, entre otros), se ordene el eamplimiento de la solicitud de fs. 2. — Buenos Aires, 20 de marzo de 1957.
Sebastián Soler.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:389
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