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Fallos: 237:171 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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de que se perciban los derechos adeudados en virtud de la resolución, pues nada de ello obsta a la intervención judicial ni imposibilita, en todc enso, la repetición de lo pagado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido en la causa "Suiafa" S.A.LC. 8,/ apela resolución de la Municipalidad de Quilmes, Prov. de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que no resulta de lo expresado en la queja que la resolución administrativa que motiva la apelación extraordinaria denegada, sen insusceptible de revisión judicial por vía de acción o de recurso, en los términos requeridos por la jurisprudencia de esta Corte pura el otorgamiento de aquélla respecto de decisiones que no emanan de órganos permanentes del poder judicial.

Que tal conocimiento judicial no está excluído por la denegatoria de un recurso jerárquico ni por la orden a la Dirección General de Hacienda para que disponga la percepción de los derechos adeudados, todo lo que no obsta a la intervención judicial ni imposibilita, en todo caso, la repetición de lo pagado —Fallos: 183:100 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

Avaro Oncaz — MaxveL d.

Ancañanís — Cantos HepuENA — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-171

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