de saneamiento pro por el banco para ponerse en de ndicionos previstas en los arte. 27 y 3° de dicha ley y aceptado por el Banco Central, no puede el actor invocar lo dispuesto por el art. 10 del decreto 18.229/43 que permite deducir, a efecto del pago del impuesto a los ré.
ditos, los beneficios que se destinen obligatoriamente al donde de recta ¡Pres falta, con retyeeta $ die aumen que excedan del 10 de las utilidades, la condición de obligatoriedad indispensable para que se permita dicha de— a nda por devolución de le, así r ema:
Cemento 4 los réditos pagado en esa condiciones, IMPUESTO: Interpretación de normas imporitivas, Las exenciones en materia impositiva son de interpretación estricta.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil Y COMERCIAL
EsrECIAL Buenos Aires, 7 de mayo de 1954.
Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida nor The National City Bank of New York, contra el Estado Nacional Argentino, sobre repetición; y Resultando :
1) Que, a fs. 6, la actora reclama devolución de $ 313504,78 m/n.; exige intereses; pide costas. Dice: a) que en sus ejercicios desde 1937 a 1941, conforme al art. 18 de la ley 12.156, tuvo que destinar a reserva obligatoria el 10 de sus utilidades; como esa reserva legal es una carga de la actividad productora de réditos, debe deducirse en el balance impositivo de neuerdo con el art. 2 de la ley 11.682 (T. O.
de 1937), máxime cuando el art. 24, al prohibir deducciones, en su ne. 1), sólo se refiere a las reservas libres; b) que desde 1943, por disposición del Banco Central, tuvo que reservar obligatoriamente el 50 de sus utilidades; y, dado el carácter de la reserva, debe ser integramente deducida en el balance impositivo conforme al art. 10, decreto 18.229 (ley 12.922), que reconoce derecho a deducir las reservas obligatoriamente hechas según el Código de Comercio; e) que la autoridad fiscal rechazó la dedueción, totalmente, por los períodos desde 1937
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:484
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