a 1942, por aplicación de normas reglamentarias; y, en los periodos posteriores la límitó al 10 de la ntilidad aplicando una norma dictada por ella misma, sin observar que, tratáncose de un caso especial, regido por una resolución del Banco Central, no puede estarse ul mínimo de reserva fijado en el art, 18 de la ley 12.156; d) que las normas reglamentarias y el eriterio interpretativo aplicados, violan las garantías constitucionales de los arts, 1, 0 ine, 29 y 6 ine, 2" de la Constitución ; e) que la errónea decisión administrativa la obligó a pagar, en exceso, la suma que reclama, 2) Que, a fs. 72, la demandada pide se rechace la acción, con costas, Dice: a) que en cuanto a la devolución de lo pagade por impuesto de los ejercicios corridos hasta el de 1942, opone la preseripción bienal del decreto 30.141 (ley 12,922); b) que las reservas no son gastos, ni bajas, ni cargas del giro comercial, sino beneficios netos y, en tal razón, no son deducibles sino evando la ley expresamente lo admite; €) que con neperta a los periodos corridos hasta el de 1942, se rigen por la les 11,652 (T. O. de 1937), cuyo art. 23 no incluye a las reservas entre las deducciones admisibles, sin que pueda extraerse otra solución del art. 24, por implicaneia, desde que , ésta sólo complementa 0 aclara a aquella disposición ; d) que los períodos 194 en adelante se rigen por el art. 10, deereto 18,229 (ley 12.922), que admite la dedueción de la reserva legal que fija el Código de Comercio, art. 363, modifiendo por el art. 18 de la ley 12.156; el decreto sólo se refiere a la reserva que, con esrácter general, deben hacer todos los baneos, en idéntica proporción; no comprende, pues, ala sib judice, que tuvo el objeto, especial, de regularizar la situación de un baneo en particular, en función del art. 17 del deereto 14.962 y del art. 24 del decreto 25.120; e) que la objeción constitucional no tiene base; porque la autoridad fiseal se ha atenido estrictamente a la loy, que no ha sido lesionada por el reglamento; y porque no hay posibilidad de doble imposición desde que el impuesto xub judee se considera pago a cuenta de la retención que deberá practicarse cuando la reserva se distri buya como dividendo, Considerando :
1) Que en cuanto a las sumas ingresadas por impuestos correspondientes a los ejercicios hasta el año 1942, la demandada ha opuesto la preseripción bienal del deereto 30.141 ley 12.922), aduciendo que ese lapso ha transenrrido con excoso desde la fecha en que entró a regir dicho decreto, hasta el pago del impuesto y el resirso administrativo de repetición.
Las hechos fundamentales no han sido negados por la aetora
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:485
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