votaciones parciales, en las que la aceptación del precio unitario señalado por la sala, se aprobó por seis votos contra cuatro (fs. 292/93).
Que la citada tasación final de $ 360.682,45 ha sido aceptada por las sentencias de primera y segunda instancias (fs. 319 y fs. 334), teniéndose por tal el importe único de la indemnización que corresponde acordar al expropiado.
Que el precio unitario tenido en cuenta por el Tribunal de Tasaciones ha sido impugnado por la parte expropinda, señalando el error de haber tomando como superficie de Ia operación 1" 104, que integra uno de los seis precios de venta elegidos para establecer el precio promedio, la de 854 hectáreas (fs. 285) cuando solamente era de 214 y fracción según se acredita con el detalle incluído en la planilla de fs. 252, de lo cual resulta que el precio por hectárea fijado en $ 2.464,67 fs. 2856) pasaría a ser en cambio de $ 4.186 (fs. 314) y modificaría el precio promedio elevándolo a pesos 3.513,72 (fs. 314 v.).
Que lu objeción es fundada y debe ser tomada en cuenta, con mayor razón vista la inseguridad con que se expidieron los sucesivos dictámenes de la Sala 2 del Tribunal de Tasaciones y la precaria mayoría de votos que decidió el precio final; aunque no en la metlida en que se pide, de elevar el valor de la tierra a $ 356.537,15 (fs. 314 v.), por cuanto la citada operación 1° 104 corresponde a una venta en parcelas de 5 a 15 heectárens (fs, 252) y el Tribunal de Tasaciones con el solo voto en contra del representante del expropiado, consideró que la categoría del inmueble expropiado obligaba a establecer su valor en conjunto y no en fracciones hipotéticas (fs, 292) (Fallos: 202:170 ).
Que señalada la objeción que ofrece la estimación final del Tribunal de Tasaciones, aun después de las sucesivas rectificaciones de que fué objeto, y resul
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:478
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