Que tampoco puede ser óbice para el progreso de la extradición el hecho mencionado en el memorial de fs. 120 de que la justicia argentina, al entender en la causa inconda por los mismos motivos contra los hijos "de la recurrente, haya considerado que los elementos de juicio remitidos por la justicia italiana no acredita ban suficientemente los delitos imputados ni la participación que en los mismos se atribuía a los referidos, Esa decisión no puede privar a los jueces de Italia de su facultad de pronunciarse con respecto a la apelante, la cual, por.ser de esa nacionalidad, debe ser. juzgada por la justicia de su país, pues allí se habrían cometido los hechos por los que se la procesa.
Que esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia principios que deben regir en materia de extradición. Tales son: que el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido (Fallos: 156, 169; 178, 81); que debe aceptarse que los tribunales del país requirente aplicarán con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187, 371) ; que no es de aplicación la doctrina legal que manda estar a lo más favorable al procesado, regla que debe observarse para regir el criterio de los magistrados que han de juzgar sobre el fondo de las causas criminales (Fallos: 156, 169; 154, 157) ; que el procedimiento de extradición no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 42, 409; 97, 39; 106, 20; 117, 137:150 , 316; 166, 173; 178, 81 y otros). De acuerdo con esos principios, es patente que no puede denegarse una extradición que, como la que se juzga, ha sido solicitada con todos los recaudos y requisitos necesarios
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:310
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