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Fallos: 236:311 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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para su procedencia, de acuerdo con una convención suscripta por la Nación. Si los jueces del país requirente por los motivos que se detallan a fs. 1, han considerado indispensable la detención y el procesamiento de la requerida, no compete a Ia justicia nacional entrar a analizar el fondo del asunto y pronunciarse sobre si está probada o no la comisión del delito o la culpabilidad de la imputada, materia reservada exclusivamente a los jueces de la causa.

Que asimismo no es obstáculo para la concesión de la extradición el presunto estado mental de la recurrente, puesto de manifiesto con el informe de fs. 44 vta.

ya que la apreciación de esa circunstancia así como su relación con la imputabilidad de los delitos investigados corresponde a los jueces del país requirente, de acuerdo con los principios recordados precedentemente.

Que en cuanto au la posibilidad de aplicación de la pena de muerte por los tribunales de Italia, debe modifiearse lo resuelto por la sentencia apelada. Es cierto que el Convenio con dicho país, que data de 1896, ratificado por la ley 3035 de 18 de noviembre de 1893, no establece el requisito de la promesa por parte del requirente de aplicar la pena menor en caso de conflicto de su legislación con-la de la República y que esta Corte ha catablecido reiteradamente que existiendo convenio no deben exigirse otros requisitos que los previstos en el mismo; pero sucede que con posterioridad a dicho tratado la pena de muerte fué suprimida en el Código Penal Argentino. No se trata, en el caso, de la posibilidad de aplicación de una pena mayor o menor, sino de una especie de pena abolida por nuestra legislación común. Como dice Fione (Tratado de Derecho Penal In¿ernacional y de la Extradición, Madrid, 1880, pág. 334) en el caso en que al autor del delito pudiera incurrir en la pena capital, y en que el país de refugio rehusare absolutamente a la sociedad, conforme a la ley de la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-311

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