Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:149 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

17, 18 y 31 de la Constitución (7, 22, 26 y 29 de la reforma de 1949).

Que, como resulta de lo expuesto, la tramitación del juicio de apremio con la consiguiente subasta del inmueble, se hizo correctamente por el juez provincial, quien no fué informado ni estuvo en condiciones de informarse de la existencia del juicio de concurso por la negligente omisión en el envío del exhorto, que había sido ordenado, para la inscripción de la inhibición del concursado en el Registro de la provincia de Entre Ríos. Tratándose de dar publicidad y efectos al auto de concurso con respecto a jurisdicciones territoriales distintas de aquella en que se halla radiendo el juicio universal, no es, en general, suficiente la publicación de edictos, con mayor razón si se hace en periódicos o dinrios de circulación muy restringida, como ha ocurrido en el caso. La vía adecuada e imprescindible es la inseripeión de la inhibición en las jurisdicciones donde el conenrsado tiene bienes inmuebles, por ser medida preventiva de los actos de enajenación y porque mediante esa inscripción los jueces locales pueden conocer a tiempo —esto es, antes de disponer la venta de esos inmuebles— la existencia del juicio universal, a donde deben remitirse los juicios pendientes.

Que, resultando de autos que el juicio de apremio tramitado ante el juez provincial estaba completamente terminado cuando el juez del concurso requirió su envío y declaró la nulidad de las actuaciones, no ha podido la sentencia apelada, con desconocimiento de lo legítimamente actuado y con agravio al tercero adquirente de buena fe del inmueble, dejar sin efecto aquellas actuaciones realizadas por el juez provincial dentro de su competencia. La sentencia debe ser, por tanto, revocada, como contraria a lo dispuesto por el art. 7° de la Constitución.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-149

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos