más substanciación, y considero que la pretensión que sirve de fundamento al remedio federal debe ser desestimada.
En efecto, el artículo 16 del decreto 12.366/45, invocado por el apelante, atribuía competencia a la Secretaría de Trabajo para dirimir los casos que se suscitaran mientras no se organizaran los tribunales provinciales determinados por la reglamentación de la ley 12.637.
Pero el artículo 1" del decreto-ley 15.355/46, sancionado posteriormente, estableció en la modificación al artículo 9" de la citada ley 12.637 que en las causas bancarias de jurisdicción provincial entenderían el tribunal baneario o el de trabajo respectivo.
Y como en general, de acuerdo con el art. 20 de la ley 12.988, el personal de las compañías de seguros está equiparado al de bancarios, estimo que por analogía es extensivo a aquél lo relativo al régimen jurisdiccional estatuído para este último.
Respecto del art. 67 del decreto 21.304/48 que también invoca el recurrente estimo que el precepto no abona su tesis pues de la remisión que hace al art. 15 del decreto ley 12.366/45 resulta claro que la referencia queda limitada al Tribunal de Seguros constituído para la Capital Federal y Territorios Nacionales.
Por lo expuesto pienso que correspondería confirtar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, 2 de octubre de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1956.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Durgam Fares c./ La Mer
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:151
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