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Fallos: 236:111 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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nal, al omitir pronunciarse coneretamente sobre tal enestión, los ha dejado en estado de indefensión, lo que en su opinión justifica la impugnación de arbitrariedad, A mi juicio no están en lo cierto los recurrentes, Del examen de Jas netuaciones no surge que haya existido restrieción substancial de la defensa o de Ia prueba, o alteración del trámite regular del juicio, y a pesar de que los agravios expresados se refieren fundamentalmente a la omisión del tribunal de alzada, al no considerar una defensa que, según piensan los interesados, sería de capital importaneia para el resultado del Pleito, encuentro que los reeurrentes han sido oídos en la estación oportuna del juicio, no habiéndose restringido en manera alguna su derecho a producir prueba, Más aún, el tribunal antes de dictar sentencia decidió intimar a los actores —dándoles una nueva oportuni«dad— a efecto de que pudieran demostrar que se encontraban en las condiciones del decreto 1" 8036/46, lo que 0 hicieron por no estar inscriptos en el registro a que el mismo se refiere, Por lo demás, si bien el a quo no trató expresamente la defensa en cuestión, del fallo se desprende que no juzgó necesario hacerlo, desechándola tácitamente, al aplicar disposiciones que declara de orden público, como son las del deereto n" 17,946/44 (ley 12.921) reglamentario del ejercicio de las profesiones de agrimonsor, arquiteeto e ingeniero en la Capital Federal y territorios nacionales, Incumbe a los jueces competentes de la enusa —ha dicho V. E.— tanto la elección de los elementos de juicio apropiados para fundar sus pronunciamientos, eomo la determinación de las cuestiones enya solución requiere el pleito" la apreciación de la prueba rendida por las partes (Fallos: 183, 286; 217, 445; 221, 40), En cuanto al agravio fundado en que se ha transgredido lo dispuesto por el art. 113 del Reglamento para m Justicia Nacional, pienso que no es del caso hacer

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-111

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