Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 235:656 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando :

1) Que con el escrito de demanda de fs. 12/14 y contestación a la misma de fs. 25/26 ha quedado trabada la litis; sie las pruebas aportadas, alegatos presentados y demás cons tancias de autos, surgen a resolver las siguientes enestiones a «aber: 9) Si es imputable a la demandada el evento que se enestiona en el anb-Life. by Y en est caso si es ajustado a dere.

cho la suma que se reclama en concepto indemnizatorio. Ambas cuestiones serán resueltas por su orden, MH) Que, con respecto a la PA cuestión artieulada por las partes, la irresponsabilidad de la Empresa demandada resulta de las constancias que arrojan los siguientes elementos de juicio: a) Falta de prueba por parte de la accionante para demostrar la necesidad de eolocar las barreras de seguridad en el paso a nivel donde oenrrió el lamentable accidente, toda vez que esa sola circunstancia no trae aparejada necesariamente la enipabilidad de la empresa, si no »e comprueba a eriterio del siveripto que en el citado paso a nivel la intensidad del tránsito ferroviario. automotores y peatones sea de por sí suficiente para comprometer la responsabilidad eivil de la demandada por Jos avcidentes que ocurran en el mismo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido entegórica en un fallo que se asemeja y que es aplicable al presente vaso cenando sostiene que: "la instalación de barreras con el correspondiente personal en lugares apartados o poro poblados, no tendría otro recitado que encarecer_la explotación ferroviaria en perjuicio direeto del público. De tal manera, que la inexisteneia de barreras en un ertive no es eatisa bastante nr responsabilizar a la Empresa en un accidente, si no se probara por la parte damnificada que por la intensidad del tránsito o por otras circunstanciós especiales, el establecimiento de barreras, sen indisporsable para la seguridad del público" (Fallos:

197, 58).

En el caso a estudio, la actora no ha aportado ninguna prueba tendiente a acreditar que por la intensidad del tránsito de trenes o por el mucho tránsito de vehículos o peatones por el lugar, debió establecerse barreras en el mismo; por el contrario, de las actuaciones sumariales ofrecidas como prueba y que he tenido a la vista, se desprende que la enlle Cornet por la que eirenlaba el automotor propiedad del Sr, Lombardi, es de muy poco tránsito ya que la citada arteria nace de la finea de la Sucesión Cornet que viene a unirse con la Ruta n" 38 ver acta labrada por las autoridades policiales que corren de fs. Sa fa. 10 vta. sumario eriminal instruido con motivo del accidente), agregado a éstos, es dable hacer notar, que tamporo la actora ha demostrado que dicho paso a mivel se encuentra

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

110

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-656

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 656 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos