la firma "Pedro José Negro y Hnos, S. R. 1", por incurso en las siguientes infracciones: a) Al decreto 2610-46, por haber vendido a un minorista vino comprado a otro fraecionador; b) AT decreto 21.704,44, por no haber conservado las faeturas duplicadas de sus operaciones; e) A la resolución 1836/50 del Ministerio de Industrin, por haber vendido vino común o no exceptuado, a mayor precio que el que correspondía; violándose además con ello las disposiciones de los arts.
5 y Gade la Joy 128530.
Que el recurso extraordinario interpuesto por el afectado se sustenta en la violación de las garantías individuales que aseguran los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, correspondientes a los arts, 25 y 29 de la reforma que se cita en el recurso, Que la violación al principio constitucional de la ignaldad In basa el recurrente en haberse condenado a su parte como infractora del art. 6 de la ley 12.830, siendo que por el mismo hecho se ha absuelto a otro sumariado; que si Crespi Huos, no cometieron infraeción por la venta de 22.595 litros de vino °Semillón"", exceptuado, tampoco la habría cometido Negro Hros, que udquirió ese mismo vino y lo vendió embotellado a un minorista.
Pero la verdad es que tanto la resolución admi. en nistrativa de fs, 99 como la sentencia de Es. 168 his ° que la confirma, se han fundado en probanzas de los ; autos para conMuir que el vino vendido por Negro Hermanos como vino exceptuado y que resultó ser común, no era el mismo que el adquirido de la procedencia de Crespi nos. De modo que, si a juicio del reeurrente y a mérito de la constancia resultante del análisis de origen 1" 320,463, se trataba del mismo vino y era insuficiente la prueba invocada en la sentencia para desconocer la identidad, esta alegación sólo pondría de manifiesto una diserepancia de eriterio del ape
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:429
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