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Fallos: 235:40 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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decreto-ley, ya que éste, como también lo estableció el tribunal a quo, no requiere que las tareas en cuestión se realicen en relación de dependencia o subordinación ; por lo contrario, el art, 7° prescribe expresamente que °los empleados no pierden su earácter de tales, y por tanto de afiliados, enalquiera que sea la forma como perciban la remuneración, ..; y sea que trabajen bajo la dependencia directa del empleador, de contratistas, subcontratistas o enalquiera otra elase de intermediarios o sea que presten sus servicios en calidad de permanentes provisorios, transitorios, accidentales 0 suplentes"". Como puede apreciarse, la ley contempla la situación de todos los que trabajan, sea que lo hagan bajo dependencia 0 que de cualquier otro modo presten sus servicios, Que no es óbice para considerar a ese personal comprendido en la disposición citada el hecho de que pueda haber percibido también ma comisión de las personas para quienes realizó las compras porque el art. 15 del deereto-ley prescribe que cuando un mismo empleado con el concepto lato de este vocablo que suministra el art. 5 perciba remuneraciones de enalquier índole de dos o más empleadores los aportes y contribuciones se efectuarán con relación a cada una de ellas independientemente, Que en cuanto a las Namadas comisiones innominadas, consistentes en sumas pagadas en concepto de comisión a personas que no se haeen figurar en los libros y documentación de la sociedad, debe tenerse en cuenta que el principio que informa los regímenes de previsión es que por toda retribución de servicios debe verificarse el aporte correspondiente, con preseindencia de la persona que pueda resultar beneficinria de las futuras prestaciones. Es evidente que si ma firma co mercial paga comisiones es con carácter de retribución de servicios que le han sido prestados en razón de su .

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-40

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