art. 79 del decreto 31.665/44 y por el principio contenido en el art. 9, según el cual los aportes corresponden al empleo como función y no a enda venta como operación dentro del tráfico comercial. .
Que lo expuesto se apoya asimismo, en los principios ordinarios de las leyes de previsión, en tanto tienen por fín amparar a quienes trabajan por cuenta de otros en situación de dependencia, sin que corresponda extenderlos a supuestos no incluídos en ellas en forma expresa o que no estén contemplados en regímenes especiales, tal el que organiza In ley 14.397; no resultando de los fundamentos que sustentan el decreto 31.665/44 ni de disposición alguna del mismo, que se aparte o se haya querido apartar de las directivas búsiens enun-" cindas, Que reafirma esta conclusión, el hecho de resultar difícilmente posible el cómputo de la actividad de los corredores libres que han percibido retribuciones espaciadas en el tiempo y reducidas en el número, a los efectos de totalizar los años de servicio exigidos para obtener los beneficios servidos con los aportes a cuyo pago se ha condenado en autos; tanto más enando se ha acreditado que figuran inscriptos en el Instituto de Previsión Social como empleadores y no como beneficiarios.
Que admitido que el pago de comisiones a corredo:
res libres no está sujeto a descuento por aportes, tampoco puede estarlo el monto de comisiones innominadas que han sido contabilizadas, en las que ni siquiera apareco identificado el beneficiario accidental, y constituyen una honifiención por cada compra, menos aún cuando no medin prueba de que dichas comisiones sin destinatario, retribuyan actividades comprendidas en el régimen del decreto-ley 31.665/44, ni se pueda invocar disposición legal alguna que obligue a presumirlo.
Por ella, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General en su vista de fs. 185, se re
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:38
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