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Fallos: 234:94 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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su nombre lo indica son los que la ley concede en casos extraordinarios, no importan una tercera instancia de plena apelación, sino una cuestión cireunseripta a la cuestión federal relativa a derechos, garantías, privilegios o excepciones de la Constitución. Es decir, que con el propósito de mantener la supremacía de los principio de la Constitución Nacional, cuando se han contrariado principios de esa misma constitución, pueden ser llevadas las enusas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de ahí que no se concede sino en casos especiales y taxativamente enumerados por la ley. Sentado este principio general es necesario examinar si concurren las condiciones exigidas para la admisión del recurso, En virtud de la territorialidad de la jurisdicción, en principio, las enusas iniciadas ante los tribunales provinciales deben fenecer en los mismos.

No se ha violado ni expresa ni implícitamente, ninguna garantía constitucional y en especial estimo que el reenrso no proeede porque la decisión del pleito no depende de la aplicación o interpretación de ninguna causa constitucional. Además el fundamento del recurso interpuesto, no aparece en los autos, ni tiene relación directa e inmediata a las enestiones de validez de los artículos de la Constitución, En consecuencia, no habiéndose expresado en qué consiste el vicio de inconstitucionalidad en que se funda el recurso e interpretando de que el mismo no debe servir para dilatar el cumplimiento de una resolución judicial, considero que el recurso debe ser de negado, Los Doctores Luis Castro y Carlos W. Rodríguez tiúmez, «dijeron:

Que se adhieren al voto del Dr. Franeiseo Iumberto Jaime Christian.

Por las conclusiones que se arriba en el presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la firma demandada Sociedad Anónima Pablo Casale Limitada, a An al actor Osvaldo Franeisco Delsoglio, la suma de $ 130.664,26 m/n., con más sus intereses y costas, en el plazo que determina la ley. — Carlos W, Rodríguez Gómez. — Luis Castro. — Francisco Humberto Jaime Christian.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-94

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