Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 234:93 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

realizaba Delsoglio no es el de los insalubres, ni tampoco se trata de un trabajo «que le ocasionara graves molestias de traslado, etc., sino que el mismo se realizaba dentro de un marco de relativa comodidad, sólo consideró de aplicación un recargo a los $ 12,30 de la hora normal de trabajo de un 50, esto es el mínimum establecido que resultaría $ 6,15, lo que nos da como valor de cada una hora extra, el monto de $ 18,45.

Por otra parte la demandada lo hace por un promedio de 6 horas extras diarias, cosa que en el ánimo del suscripto considera excesivo y por ende cree procedente sólo tres de las mismas. ya que pretender lo contrario y acceder en tal sentideseitiEz ria para ete tribunal mater un presiento que demvirtaaria el valor de Defcinics que el nrenio derecho la.

boral está sentando tal emo sería el r la salud de la máquina obrera humana en pro de la esclavitud laboral, estas 3 horas extras diarias que considero procedentes y a razón de $ 18,45 la hora, nos da el monto de $ 55,35 que multiplicado por 25 días al mes ascienden a la cantidad de $ 1.383,75.

Por otra parte la actividad a que Delsoglio dedicaba su esfuerzo, no es una actividad permanente durante los 12 meses aia e giro e menentra Umitado por lan que.

pias características de la industria en cuestión, esto es, fabri cación de hielo durante los meses en que la misma es mecesario y luego fabricación de anhídrido aprovechando para e"lo los meses de poca demanda o ninguna del producto anterior, por lo que considero que la actividad del actor y de acuerdo a la ley, sólo era por espacio de 7 meses al año, por lo que al multiplicar ambas eantidades obtenemos como corresponde la de € 9.686,23 anual, que en el transcurso de 10 años de trabajo nos da un total de $ 96.862,30 en concepto de las horas extras trabajadas que con más los rubros anteriores un sub total de $ 33.801,76, vendrían a progresar la demanda en la suma total de $ 130.664,95 m/n. con costas e intereses, los cuales deben computarse desde el hecho generador de la obligación o sea desde el día 18 de febrero de 1954, toda vez que la doctrina en materia de normas a aplicarse para el pago de las obligaciones y la constitución en mora del deudor en materia de derecho laboral, se orienta en el sentido de establecer que el patrono está en mora desde que un acto suyo voluntariamente auerido le porte en la situación contraria a la ley, no siendo necesaria la interpelación judicial para que esté en mora, y por consiguiente la suma adeudada en los conceptos Taborales devengan interés desde la fecha en que debieran pagarse por la ley y no desde que se formuló el cargo respectivo.

Respecto al recurso extraordinario: Estos recursos como :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-93

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos