teradamente ha resuelto el Tribunal, los recursos llamados a hacer efectivas garantías de los derechos reconocidos en la Constitucion Nacional deben ser ejercidos en la forma establecida por las leyes respectivas que son de orden público y, por ello, de estricta observancia (Fallos: 155, 356; 159, 69; 189, 54 y otros).
Que si el recurrente planteó la cuestión ante los tribunales de los respectivos procesos a fin de que se inhiban, como parecería desprenderse de lo que dice a fs. 8, debió esperar las resoluciones correspondientes para interponer el recurso extraordinario ante aquéllos y en su oportunidad.
Que si, por el contrario, se tratara de una presentación directa ante esta Corte Suprema, sin haber planteado la cuestión en los respectivos procesos y, por tanto, con total prescindencia de los tribunales que conocen de ellos, ella importaría no sólo apartarse del procedimiento establecido por las leyes que el Congreso ha dictado con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, sino también pretender que esta Corte Suprema conozca del asunto en forma originaria.
Es decir que se trataría de modificar la jurisdicción originaria del Tribunal que, conforme a lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de aquél, no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos: 32, 120; 137, 345; 143, 191; 162, 80 y otros).
Que, por lo demás, si el recurrente prefería abstenerse de plantear cuestión alguna ante los tribunales provinciales de La Pampa, le quedaba todavía la posibilidad de promover la correspondiente cuestión por vía de inhibitoria acudiendo al tribunal nacional que considerase competente, para que, en su caso, pudiera llegar el asunto a conocimiento de esta Corte Suprema en la forma prevista por el art. 24, inc. 8", de la ley 13.998,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:794
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