una de ellas sea el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal o sus reparticiones autárquicas". En esta forma —como resulta del primer considerando de esa resolución— quedó aclarada la Acordada de fecha $ de marzo "en el sentido de que la aplicación de la ley 14.237 no importa modificar el régimen de actuación del Ministerio Público ante las diversas Instancias de los Tribunales Nacionales".
Quiere ello decir entonces que el art. 44 de la ley 14.237 en cuya virtud se declaró desierto el recurso de autos, no es aplicable a los miembros del Ministerio Público y que las pretensiones por ellos sustentadas en el ejercicio de sus funciones deben ser hechas valer en cada instancia por el representante de la institución cuya jerarquía corresponde a la categoría del tribunal que conoce del asunto.
Solicito, en consecuencia, que se revoque el auto apelado. Buenos Aires, 18 de agosto de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1956.
Vistos los autos: "Picco, Bienvenido s/ excepción al servicio militar", en los que a fs. 33 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que, formulada solicitud de excepción al servicio militar por el peticionante, invocando lo dispuesto por el art. 41, ine, 3", título TIT, capítulo IL, de la Ley Orgúnica del Ejército n° 12.913, el juez a quo, después de recibir las pruebas ofrecidas, la declaró procedente por los fundamentos contenidos en el fallo de fs. 24. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Ministe
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:748
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