rio Fiscal, el cual le fué concedido para ante la Cámara de Apelación. En esta segunda instancia, después de producido el memorial por el Fiscal de Cámara, el tribunal dictó el auto de fs. 31, en que haciendo mérito de que el recurrente no había presentado en primera instancia el memorial a que se refiere el art, 44 de la ley 14.237, declaró desierto el recurso interpuesto de acuerdo con lo preseripto por esta última disposición.
Contra esta decisión se ha deducido el presente recurso extraordinario, fundado en lo establecido por esta Corte en su Acordada de fecha 20 de setiembre de 1954 Fallos: 229, 641), que dispuso que "no corresponde aplicar a las partes el régimen de los arts. 2", 12, 41, 43, 44 y 45 de la ley 14.237, en los juicios en que una de ellas sean el Gobierno nacional, provincial o municipal o sus reparticiones autárquicas". :
Que el art. 93 de la ley 14.237 dispone: "La presente ley queda incorporada al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal y será de aplicación supletoria para el resto de la justicia nacional en cuanto sea compatible con los respectivos regímenes procesales", es decir, que en la justicia nacional sus disposiciones sólo se aplican en los casos de "silencio, oscuridad o insuficiencia" de la ley 50, en carácter de ley análoga (arts. 15 y 16 Cód. Civil).
Que con respecto al recurso en relación —que es el declarado desierto por el auto recurrido—, la ley 50, modificada por los arts. 4, 5 y 6 de la ley 3375, establece de manera expresa e inequívoca que "luego de recibido el expediente, se dictará la providencia de "autos" y se procederá como dispone el artículo anterior" (artículo 6), esto es, °°luego que esté terminada la tramitación en segunda instancia, se dictará la providencia de "autos" y el expediente pasará a Secretaría. Dentro del tercer día contados desde la notificación de esta providencia, o al practicarse la notificación de la mis
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:749
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