El derecho fiscal, es obvio, tiene inencia, por el examen de los problemas dt e pes el derecho eivil.
Es notorio, que mientras éste atiende a situaciones subjetivas de difícil prueba y de particular consideración, aquél se atiene a situaciones generales y objetivas, inspiradas, las más de las veces, en la necesidad de reprimir el fraude en la pereepeión de los ingresos administrativos. Nadie puede sentirse afectado, cuando su situación personal es contemplada con equidad y proporcionalidad (artículo 28 de la Constitución Nacional vigente). Y así, es notorio que en el orden del hecho económico, base de la determinación impositiva, un inmueble objetivamente considerado, sea de propiedad de una o de dos o de más personas, revela, en cualquier instante, una manifestación de riqueza, que debe reputarse idéntica. Además, al legislador, exclusivamente, le compete dar las bases de la imposición teniendo en cuenta los factores políticos, sociales, de la sociedad para la que Jegisla. Si en tal sentido, constituye categorías de contribuyentes razonables, como lo asevera con justeza el señor Asesor de Gobierno no puede llegarse sino a la conclusión de que no _ violación alguna al principio de la equidad y proporcionalidad e igualdad, que debe entenderse en su sentido tradicional, esto es: que no se prive a uno de lo que se otorga a otros en iguales cireunstancias. La igualdad de cirennstancias no existe, a mi entender, frente a un inmueble cuyos dueños sean varios y con respecto a otros inmuebles de un únieo dueño.
Aunque sean ambos de un mismo valor, la circunstancia es diversa. Sostener lo contrario, implicaría dar por tierra con todos los impuestos progresivos, enya eonstitucionalidad ha sido consagrada por nuestros tribunales en sus distintas jurisdicciones.
Con arreglo al art, 1 de la Constitución de la Provincia, ésta cobra los impeto, establece los objetos y actividades imponibles, pudiendo establecer categorías razonables de mod. .
ción, Tneluso a los Tribales de la Nación les está vedado intervenir "para conocer mquto de la cordura, acierto o inconveniencia con que han ejereidas"" (Corte Suprema de la Nación, fallos 209, pág. 25; 210, pág. 172; in re: Morea, Cirineo S. A. contra Provincia de Córdoba).
En definitiva, considero que el impuesto de autos, ha sido liquidado con arreglo a las normas constitucionales provinciales que, a mi entender, no se encuentran vulneradas por el criterio sustentado por las leyes impugnadas en el sub-lite. Porque el impuesto de que se trata es real, y se desentiende de la situación personal del contribuyente, ateniéndose a la exclusiva exteriorización catastral del inmueble afectado. Porque con el eriterio que se sustenta en la demanda, deberían desestimarse los impuestos progresivos, enya constitucionalidad nadie diseute.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:583
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