a los condóminos, sin tener en cuenta aquella porción ideal, da nacimiento a la desigualdad, a la falta de proporcionalidad o a la falta de equidad, repudiadas por el Estatuto Nacional? Con todo el respeto que mereeen tales pronunciamientos, opino que no.
Podría señalarse, ante todo, que aun aplicando la tesis que impueno, si Jas partes ideales de cada uno de los eondóminos fueran exactamente iguales, no podría decirse que este impuesto los ataca en forma desproporcionada o desigual.
Pero ex que tales defectos, tampoco existen, a mi entender, n caso de que las porciones no sean idénticas o en el otro, al compararse la situación de un condómino y el propietario de un solo inmueble de igual extensión «, + la porción de aquél, frente al impuesto.
Pudo decir, así, con toda razón la Cámara Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en el fallo dictado en el expediente "Guerrero Luisa Guerrero de y otros" ( Acuerdo N" 227 de la Cámara) "que la desigualdad que puede resultar de ese sistema —del real— es la genérica de todo impuesto de tipo real, que prescinde, en la apreciación de la enpacidad contributiva, e las características y circunstancias de índole personal" y se agregaba más adelante, que sostener un eriterio contrario, ¡mplicaba °°condenar un gran número de impuestos que el legislador ha establecido con características reales, como por ejemplo el impuesto nacional a los beneficios extraordinarios o los impuestos de sellos, .."" Y es así, como a nadie se le ocurriría decir, por sdemplo, que hay desigualdad en la prrecpeita del impuesto a los cigarrillos, porque se cobre igual a t los consumidores, sin tener en cnenta su real capacidad contributiva.
Por otra parte, para que pueda hablarse de desigualdad ante la ley, es imprescindible que a situaciones idénticas se apliquen soluciones distintas, El impuesto inmobiliario, que en la provincia de Buenos Aires no tiene para nada en cuenta —dada su naturaleza real— la capacidad contributiva del propietario, ni sus condiciones personales, atendiendo sólo al valor del inmueble, no puede decirse, entonces, que trata en forma designal a cada uno de los dueños de una porción indivisa de ese bien, ya que los trata en idéntica forma como lo hace con otros propietarios de otras poreiones ideales en otros bienes de igual valor, Y tampoco hay desigualdad respecto del propietario único de un bien cuyo valor es igual a-la porción ideal de un condómino, pues es evidente que las situaciones no pueden ser equiparadas,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:578
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