Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 234:574 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

Votación A la cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Caro Betelú, dijo:

La Corte Suprema de la Nación, en base a lo dispuesto por el art. 95 de la Constitución Nacional, ha resuelto que la interpretación que ella haga de los textos constitucionales ha de ser obligatoria para todos los tribunales del país.

Sin embargo, entiendo que este criterio no constituye un impedimento insalvable para replantear el »roblema, cuando se dan argumentos y se vierten razones que an..3 no pudieron ser consideradas por aquel alto Tribunal, ya que lo contrario importaría sentar el principio de que el derecho, que es ciencia en continua evolución, puede ser detenido por un fallo judicial, Por ese motivo, encontrando nuevos argumentos para tratar el asunto a que se refieren estos obrados: la inconstitucionalidad del impuesto inmobiliario en caso de condominio y con todo el respeto que me merecen los pronunciamientos del más alto Tribunal del país, como así del que integro, he de expedirme por la constitucionalidad de dicho gravamen y en consecuencia, por el rechazo de la acción.

NIC otra parte, es el criterio que es sustentado en causas análogas.

Ta Corte Suprema Nacional, en el fallo dictado en la causa Arbelaiz José y otros contra Provincia de Buenos Aires, registrada en La Ley, t. 64, pág. 512, después de reconocer la existencia de impresos personales o reales, sentó el criterio de que enalquiera la causa, objeto o naturaleza del impuesto, había que atenderse —para declararlo constitucional— esencialmente a la justicia en su aplicación, ya u como se había dicho en la Asamblea Constituyente del año 1949 (D. de Sesiones, pág. 442) en "la reforma constitucional, equidad, que etimológicamente significa igualdad, denota igual tratamiento en situaciones iguales. ..".

Partiendo de exa premisa, se llegaba a la conclusión de que el condómino, que por razón de la indivisibilidad de la obligación tributaria, debe pagar su parte de impuesto, no de acuerdo a la parte proporcional . le corresponde a su fracción idealmente considerada, sino al porciento progresivo que corresponde a la valuación total del inmueble está colocado en una positiva y deta al situación ga de ato otros — lóminos de rcientos mayores, como taml respecto Propietario teca de un inmueble de igual valor a su fracción.

Que ello es así también, porque si el tributo tiene por base el valor inmobiliario no corresponde exigir el pago de dos impuestos distintos a dos valores iguales de aquella naturaleza, sólo porque uno responde a una totalidad y el otro a una por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 574 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos