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Fallos: 234:571 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Buenos Aires es contrario a los prineipios rigen el condominio violatorio de la igualdad en cuanto se aplica acendiendo = e: etión O i perteneciente a varios y no a la que corresponde a la parte de cada condómino.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y munieipalidades.

Porque conservan todas las facultades no ala Nación, las provincias pueden —]] imrs ter la eee me forma parte dem el queza general y determinar los medios de distribuirlos, sin Nacional guiones que las que resulten de la Constitución Nacional. Sus faenitades, tro de estos límites, son am- plias y distrecionales y el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisible por enalquier otro poder.

Voto del Sr, Presidente Dr. D. Alfredo Orgaz).

IMPUESTO: Facultades impositiras de la Nación, provincias y mu micipalidades, En gxemiva la doctrina eegún le «mal el Colin Ciril, en razón de haber ietado el Congreso, constituye una ley limitativa de la facultad de las provincias, para establecer impuestos en au jurisdicción, Tal pretensión importa hacer de dicho código, sólo concerniente a las relatienes Privados, un derecho mpletorio del derecho público —finaneiero, en el caso— y limitar el federalismo de la a es — — da inac como rina : sólo mente, em medida em que el Código Civil unlnd principios € darme e A también en el mide , recho caprie! terpretar que dele ción hecha por las provincias en la Nación para dictar códigos comunes importó limitar las facultades de derecho Público de que no se desprendieron en beneficio de la Nación. Ello sólo tuvo por objeto esiablecer un régimen uniforme en materia de derecho privado. (Voto del Sr. Presidente Dr. D. Alfredo Orgaz).

CONDOMINIO.
La aplicación del imperto territorial a cada condómino teniendo en cuenta el valor total del inmueble y no sólo el de su parte indivisa, no es contraria _———— digo Civil relativo al condominio, Si bien condómino goza de una indudable individualidad con respecto a la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-571

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