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Fallos: 234:569 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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escala progresiva del impuesto de acuerdo al monto de la valuación del inmueble, y nc según el valor de la participación en él de cada uno de los comuneros, son violatorias de la igualcid asegurada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es también aplicable al caso de la herencia indivisa.

IMPUESTO TERRITORIAL.
El carácter real que se atribuye al impuesto inmobiliario, en cuanto sólo considera el valor del —] como °°hecho imponible", con prescindencia de otros factores y cireunstancias relativos al contribuyente, no autoriza a coneluir que para su regulación económica únicamente se toma en cuenta el valor que un determinado inmueble tiene para el Estado.

Ta contribución territorial no es un derecho real ; y si bien se gradúa por el valor de la propiedad inmobiliaria, el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo, sino la capacidad tributaria de su dueño, medida por la riqueza que su dominio representa.

CONDOMINIO.
El condominio y la sociedad son figuras jurídicas inconfundibles. El argumento de que los condóminos constituyen una especie de sociedad, o que pueden ser tomados en su conjunto, como si fueran una sola persona, a los efectos de la aplicación de la ley mp no justifica que el impuesto territorial se gradúe sobre el valor total del inmueble, con prescindencia del porciento de cada condómino.

Tampoco se justifica atribuir efectos fiscales a Emi jurídicas del régimen legal del condominio o de la indivisión, pues el factor principal es la capacidad financiera de cada contribuyente, que, en tales casos, está representada AntaMmInte TO7 la, cuota Marte de cado comunero y E dl goce proporcional de los derechos inherentes a la propi IMPUESTO: Fueultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, La facultad de las provincias para establecer impuestos gate lea come que integran eu riquena general, reenore las limitaciones que imponen el respeto de la igualdad, la observancia de la equidad y proporcionalidad en las carEo Múblicas y «l ejericia de attibuciones ncotinle: el Gobi Nacional. Tal es la de dictar el Código Civil, que tiene carácter supletorio del derecho público y cuyas nor

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-569

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