la justicia en lo contenciosoadministrativo (fs, 24 y 28), ambas de la Capital Federal.
Que el actor demanda a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires por devolución de la suma de $ 6.105,14 m/n., enyo pago le fué exigido e hizo bajo protesta, por el rellenamiento de un terreno de su propiedad. Fúndase la acción de repetición en los arts.
784, 788 y 792 del Código Civil y en que: a) el crédito eventual de la demandada se había extinguido por haherse operado la prescripción prevista en el art, 4023 del citado código, de modo que el pago bajo apremio administrativo fué realizado sin enusa; b) la suma exigida fué determinada sobre la base de un metraje exagerado y de la fijación de valores de costos unitarios que no correspondían a la fecha de la realización de los trabajos. Estos y el cobro de su importe fueron realizados por aplicación del art. 22 de la ordenanza municipal 1" 7289, de fecha 15 de diciembre de 1935, según la eual "el rellenamiento de ealles y terrenos tiene el carácter de una retribución de servicios y contribución por mejoras y se percibirá con el procedimiento de los impuestos municipales" (fs, 2 vta. del expte, administrativo agregado 19 121.958/W/1951).
Que de lo expuesto en el precedente considerando resulta que este juicio no es de los que el art. 45 de la ley 13.998 atribuye a los jueces en lo contenciosondministrativo de la Capital teniendo en vista la actividad de la administración nacional; no así la que desarrolla la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires en otro orden y con recursos que no forman parte del tesoro de la Nación.
Que, por otra parte, y a falta de ma disposición legal explícita, excluyente de toda duda, no sería ra.
zonable adoptar por vía interpretativa una solución que ocasionaría la concentración en tres juzgados contenciosoadministrativos de emusas que anetunlmente se
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:567
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