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Fallos: 234:290 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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es dudoso que la falta de expresión de agravios implica deserción del recurso. En el procedimiento penal, el mero silencio —y aun el pedido de confirmación de la sentencia en el enso de recurso fiseal— implican que la parte recurrente mantiene la pretensión de que haya un nuevo juicio (doctrina que se desprende del art. 523 del Cádigo de Procedimientos). Pero, siempre el tribunal actúa, porque alguien se lo pide en forma expresa o tácita, ya que no puede intervenir de oficio —salvo el antes citado caso de los arts. 690 y 693— en virtud de la prohibición que emana de lo dispuesto en el art. ?° de la ley 27.

No es posible, en efecto, sin.que los jueres se conviertan al propio tiempo en partes del asunto —desnaturalizando así su función— que dicten sentencias contra la voluntad expresa de ellas, lo que ocurre cuando se avocan el conocimiento del asunto a pesar del desistimiento formal del recurrente. No se repara en que, al proceder de este modo, prejuzgan necesariamente, porque siendo obvio que a los tribunales de apelación no les asiste el derecho de revisar automáticamente lo decidido por sus inferiores, sólo la consideración de que el desistimiento es incorrecto, porque el fallo es injusto, puede llevarlos a la conclusión de que es preciso dictar una nueva sentencia. En verdad, de mantener su posición imparcial, al Tribunal de apelación no le queda otro enmino que el dar por desierta la instancia, cunndo la parte que es quien debe exponerle sus agravios contra el fallo manifiesta su expresa conformidad con él. Y contra esto no vale el argumento de que en materia criminal las facultades del tribunal son amplias, porque si así fuera con la extensión que se quiere dar n este concepto, deberían revisarse todas las sentencias y no sólo aquellas en que media recurso de apelación.

Por otra parte, el principio sólo se aplica a los desis

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-290

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