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Fallos: 233:87 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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a una inhibitoria —o viceversa—, debiendo pasar por el resultado de la vía a que haya dado preferencia; pero, precisamente porque ello es así, debió darse curso a la cuestión planteada por el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de Dolores (Pcia. de Buenos Aires), en lugar de tratar y resolver la declinatoria planteada a fs. 17 del juicio agregado: basta, en efecto, cotejar la fecha en que se promovió la cuestión de declinatoria ante el magistrado provincial (fs. 38) con la de presentación del escrito corriente a fs. 17 del agregado para comprobar que aquélla (20 de agosto de 1953) es anterior a ústa (día 28 del mismo mes y año).

En consecuencia, y al contrario de lo que se ha resuelto a fs. 172 y fs. 207 del agregado, lo improcedente no era decidir respecto de la cuestión planteada por el Juez de Dolores sino entrar a considerar la excepción de declinatoria planteada con posterioridad a la inhibitoria. a Por tanto, opino que el conflicto trabado debe solucionarse devolviendo estas actuaciones a la Cámara Nacional en lo Comercial a fin de que la misma, teniendo a la vista la rogatoria que fuera enviada por el Juez de la Provincia de Buenos Aires, resuelva si acepta o rechaza el pedido de inhibición que en ella se formula.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1955. — Carlos G.

Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 18 de noviembre de 1955.

Autos y vistos; considerando:

Que la cuestión de competencia por inhibitoria promovida con éxito ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Departamento del Sud de la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad a la declinatoria que

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-87

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