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Fallos: 233:86 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Sociedad.

Si el contrato de sociedad, que prevé la jurisdicción arbitral para dirimir las diferencias entre los socios —de la cual las partes están de acuerdo en prescindir— no establece con precisión la competencia territorial, corresponde, conforme a la regla del art. 218, ine. 4", del Código de Comercio, atenerse a los hechos ocurridos entre las partes, posteriores al contrato y anteriores al juicio, para disipar las dudas que esas cláusulas suscitan.

De tal manera, si en el contrato social se ha establecido, a continuación de la cláusula arbitral, otra en el sentido de que cualquier cuestión no prevista sería resuelta conforme a las leyes de la materia, constituyendo domicilio especial en el real de los socios y si en la Capital Federal, donde se encontraba ese domicilio real, se han desarrollado los hechos relativos a la rendición de cuentas, exhibición y devolución de libros, con total prescindencia del domicilio de la sociedad en Mar del Plata, corresponde a los tribunales de aquella ciudad conocer de la causa por remoción de administrador, rendición de cuentas y daños y perjuicios.


DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

Contrariamente a lo argumentado en los dictámenes de fs. 85 bis y fs. 206 que respectivamente sirvieron de base a lo resuelto a fs. 172 y fs. 207 del juicio tramitado ante la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, opino que ha debido acordarse al sub judice el trámite correspondiente a las cuestiones de competencia.

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y según lo tiene resuelto V. E. cn forma reiterada (Fallos: 223, 435 y los allí citados), el litigante que hubiere optado por la declinatoria para promover una contienda no podrá abandonarla y recurrir

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-86

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