Colectiva s,/ convocatoria de acreedores", para decidir con respecto a la nulidad planteada a fs. 286.
Y considerando:
Que la peticionante afirma que la sentencia de fs.
277 sería nula por haberse decidido por vía de reeurso extraordinario una cuestión de derecho común; por haberse prescindido del trámite del art. 8 de la ley 4055 y de su audiencia en esta instancia; y porque su parte tiene "razones para sostener que su presentación en convocatoria no es tardía", punto que esta Corte ha sustanciado y decidido sin ofrla.
Que empezando por lo último corresponde observar que este Tribunal no ha decidido nada sobre la oportunidad de la presentación en convocatoria. Se ha limitado a establecer que al respecto se hizo cuestión ante el juez de la causa; que tal cuestión no era indiferente para la solución del caso ni aparecía caprichosamente propuesta; y que las razones dadas para omitir su consideración, eran inadmisibles. , Que la consiguiente invalidación de la sentencia apelada de fs. 108, y la orden adicional de expedir una nueva, no decide por ende, cuestión alguna de derecho común. Tutela en cambio la garantía de la defensa, con el alcance que ella tiene en la jurisprudencia de esta Corte, y requiere al efecto precisamente, la decisión del punto en cuestión con los demás del caso, por su juez natural, que lo es el de la causa.
Que con arreglo a una reiterada jurisprudencia, cabe en los recursos de queja, la decisión simultánea sobre su procedencia y sobre el fondo del asunto, cuando esta Corte considera que habiéndoselo debatido suficientemente, es innecesaria mayor substanciación —Fallos: 181, 85; 184, 42 y 67; 188, 560; 189, 292 y otros—.
Para el caso se debe añadir que de lo expuesto por la
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:217
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