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Fallos: 233:165 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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opino que corresponde declarar mal concedido el que aparece interpuesto a fs. 99 de estos autos. Buenos Aires, 14 de julio de 1955. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1955.

Vistos los autos : "Orrego Aravena Lucio — art. 261 Código Penal" en los que a fs. 102 se ha concedido el recurso extraordinario.

Y considerando:

Que la sentencia apelada de fs. 97 tiene fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla. No está, en efecto, en cuestión el hecho acriminado, ni la calidad en que ha intervenido en el mismo el recurrente, a saber, como agente de retención.

Que en tales condiciones la decisión del caso depende del alcance del art. 261 aplicado del Código Penal, sobre la base de cuya interpretación se intenta el recurso —fs. 99— alegándose no hallarse reunidos los elementos del delito allí previsto.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 102, ALFreDo Oncaz — MANUEL d.

Ancañarís — Enrique V.

GaLLr — Cantos HERrera — Jone Vera VALLEJO,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-165

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