ción de circunstancias de hecho, las elánsulas constitucionales invocadas en fundamento del recurso enrecen de relación directa con lo resuelto en la sentencia apelada.
Que la precedente conelusión vale también respecto del argumento que se formula sobre el earácter con que la intervención paritaria y administrativa se ha previsto, en el contrato colectivo del enso, para los supuestos de despido por emusa de fuerza mayor. Al respecto se ha de advertir, en primer Jugar, que con tal argnmento se cuestiona la interpretación de las eláusulas pertinentes del contrato colectivo —para el caso, las que llevan los múmeros 9, 10 y 13 especialmente, fs. 73 vta, y 74— que es punto distinto del que versa sobre la obligntoriedad de tales contratos, y, a diferencia de éste, insusceptible, como principio, de revisión por vía de recurso extraordinario —eonf. emusa "Federación Sindical de Petroleros e./ Ultramar Petrolera Fin. Tnmob, S. A", sentencia de 29 de agosto del año en enrso; Fallos: 226, 472 y las citas de ambos—, Pero se debe añadir, todavía, que la interpretación que practica el fallo en reeurso, en el sentido de que la decisión paritaria y administrativa no tiene fuerza de cosa juzgada a los efectos del litigio de autos, encuentra fundamento en los artíeulos mencionados más arriba del contrato colectivo que vincula a las partes, por Jo menos en la medida suficiente para obstar al conocimiento de esta Corte en la enusa, No se está, pues, en presencia de un acto de antoridad nacional en los términos de los ines, 1 y 3 del art, 14 de la ley 48, sino de resoluciones de orden común y de hecho, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.
Que por último, la sentencia reenrrida de fs. 96 no admite la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia establecida sobre la materia.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:731
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